Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50510 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50510 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente50510
Número de sentenciaSL13259-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL13259-2015

R.icación n.° 50510

Acta 34

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.D.H.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 8 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

G.D.H.B. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2008, «en la cuantía determinada por la ley», debidamente indexada, junto con los reajustes legales; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al ISS, entre los años 1972 y 1987, con algunas interrupciones; que cotizó un total de 520 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 25 de junio de 1948; que el 23 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión o, en subsidio, la indemnización sustitutiva y la demandada, mediante Resolución No. 022066 de 2008, «sin entrar a dilucidar la petición principal (pensión de vejez), optó por reconocerle la indemnización»; que contra esta decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa y el ISS mantuvo su decisión de negarle la pensión.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor a los seguros de invalidez, vejez y muerte, la densidad de cotizaciones, el natalicio del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto. Precisó que si bien el demandante tenía un total de 520 semanas cotizadas, ninguna de ellas lo había sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 55 a 59).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 8 de octubre de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 14 a 21 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 25 de junio de 1948; que dicha calidad traía aparejada la consecuencia jurídica de que le fueran aplicables las normas anteriores al sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión de vejez, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación; que, en atención al continuo cambio normativo, lo primero que debía hacer el juez era establecer cuál era la norma aplicable al caso; que, en ese orden, debía tenerse en cuenta que las «normas jurídicas que rigen el trabajo humano» carecían de efecto retroactivo, de manera que no podían regular situaciones consumadas o definidas al amparo de disposiciones jurídicas anteriores, de acuerdo con los artículos 58 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enseguida el juez de apelaciones razonó:

Una necesaria precisión jurídica debe dejar sentada la S. conforme a las preceptivas legales del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985 (sic), que rigieron hasta el 17 de abril de 1990, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el asegurado tuviese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer; y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido la edad, lo que debe establecerse es si, en el evento de haberse hecho la petición durante la vigencia de la norma en estudio, esto es, hasta el 17 de abril de 1990, el actor había alcanzado a sufragar 500 semanas de cotización.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio a definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985 (sic), consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento, si éste se hubiese elevado hasta el 17 de abril de 1990, fecha en que perdió su aliento jurídico.

Para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deberán computarse del 17 de abril de 1990 hacia atrás, o desde cualquier momento de vigencia del Acuerdo 029 de 1983, hacia atrás. Significa ello que no se ajusta al orden jurídico contabilizar los veinte (20) años anteriores a partir de un reclamo que se hubiese formulado con posterioridad al 17 de abril de 1990.

Seguidamente el ad quem transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 30 abr 1993, R.. 5742 y afirmó que el demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 1 del Acuerdo 029 de «1985» (sic), ya que los 60 años de edad los cumplió el 25 de junio de 2008, cuando dicha disposición no tenía vida jurídica; que el a quo había definido la controversia a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y había concluido que al demandante no le asistía derecho a la pensión de vejez, por cuanto no había alcanzado a cotizar más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que, según la historia laboral visible a folios 51 a 52, el actor había cotizado un total de 520.86 semanas entre el 5 de julio de 1972 y el 1 de noviembre de 1987, de manera que entre el 25 de junio de 1988 y el 25 de junio de 2008, no había cotizado ninguna semana; que, por lo tanto, la demandada no estaba obligada a reconocer la pensión de vejez reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto comedidamente solicito a la H. S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por (sic) acusada por el suscrito, emanada por H.S. (sic) laboral del Tribunal Superior de S.M. calendada 8 de octubre de 2010 y consecuencialmente la de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral de S.M. de fecha 30 de junio de 2010.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Está estructurado de la siguiente manera:

Me permito acusar la sentencia por vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida en concurrencia con interpretación errónea y esto se resalta en las instancias incoadas, lo primero al aplicar al caso subjudice normas legales nocivas al interés del trabajador específicamente el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990 que impuso la necesidad de 1.000 cotizadas (sic) en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades requeridas, cuando el llamado legal era la aplicación beneficiosa para el caso el acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad y el inciso segundo...

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