SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36122 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874163917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36122 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36122
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 36122

Acta No. 04

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso A.B.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

A.B.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, a partir de 11 de marzo de 2000, y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 591 semanas; que el 17 de mayo de 2001 solicitó del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, la cual le fue negada y, en su defecto, le otorgó una indemnización sustitutiva; y que solicitó el 19 de agosto de 2003, mediante uso del derecho de petición, la pensión de vejez y su retroactivo y la reliquidación de la indemnización sustitutiva, de lo cual no ha recibido respuesta alguna.

El demandado se opuso; aseveró que son ciertos los hechos 1, 5, 6 y 7; del 2 y 3 que negó la pensión porque el actor sólo cotizó 367 semanas en los últimos 20 años previos a cumplir 60 años de edad; y que el 4 “No se indica”. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia para demandar (folios 28 a 30).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 1 de agosto de 2006, condenó a pagar la pensión de vejez a partir de 11 de marzo de 2000 y autorizó descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

El ad quem advirtió que el demandante nació el 11 de marzo de 1940 y es beneficiario del régimen de transición, porque el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, y transcribió el artículo 36, ibídem.

Arguyó que el derecho se consolida cuando se satisfacen todos los supuestos de que depende esa consecuencia jurídica, y no en la fecha del reclamo de su reconocimiento, por lo que es aquél y no ésta la que determina la ley aplicable al caso concreto, y que en el caso del demandante los requisitos son los previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto transcribió, para explicar que aquél cumplió 60 años el 11 de marzo de 2000 y tenía que haber cotizado 500 semanas entre el 11 de marzo de 1980 y el 11 de marzo de 2000, o 1000 semanas en cualquier tiempo, y precisó que el señor A.B. no reunió ninguna de las dos densidades exigidas, lo cual se corrobora con la historia de los ingresos base de liquidación, de folios 20 y 21, de la que se colige que desde agosto de 1986 hasta el 31 de marzo de 1999, no cotizó para ningún riesgo.

Explicó que bajo la normatividad del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 6 de julio de 1983, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1983, tampoco le era otorgable la pensión, y que el actor solicitó la pensión el 17 de mayo de 2001 (folio 5), por lo que mediante esos preceptos tampoco era dable la pensión impetrada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso dos cargos, que produjeron réplica, los cuales serán integrados para ser examinados conjuntamente por la Corte, en atención de estar dirigidos por la misma vía, la directa, y contener, en esencia, los mismos argumentos jurídicos, por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Asevera que el Tribunal le negó la pensión de vejez por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; transcribe unos pasajes de lo considerado por ese juzgador, y estima que aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sin tomar en cuenta que cotizó más de 500 semanas antes de su vigencia, dado que sufragó 544 semanas entre el 29 de noviembre de 1975 y el 1 de agosto de 1983, lo cual lo condujo a infringir directamente esa normatividad.

LA RÉPLICA

Sostiene que la ley exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en un espacio determinado, lo cual no cumplió el demandante, puesto que las 591 semanas se sufragaron entre el 28 de noviembre de 1975 y el 1 de diciembre de 2000, y que más de 100 fueron pagadas antes de 1980, es decir, antes de los 20 años exigidos por la norma.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por falta de aplicación, el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983.

Afirma que el ad quem, en sus consideraciones, hizo referencia directa al Acuerdo 016 de 1983, para concluir que no era aplicable, y reproduce un pasaje de la sentencia acusada.

Explica que “Al momento de entrar a regir el Acuerdo el Acuerdo (sic) 758 de 1990 (abril 18 de 1990) el demandante reunía más de 500 semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M. (entre noviembre 29 de 1975 y agosto 1º de 1986) como lo acredita la documentación aportada por el mismo demandado, es decir, no es punto de debate, por tanto, le asiste el derecho, así no hubiese hecho la solicitud respectiva antes de abril 18 de 1990, ya que se había consolidado en su favor una situación jurídica individual y concreta con fundamento en el Decreto 1900 de 1983”; y que “La mencionada infracción directa de la ley sustancial, condujo al Tribunal a infringir directamente, por falta de aplicación, es decir, dejar de aplicar las normas que son aplicables al caso, esto es, el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año.” (Folio 9, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA

Sostiene que, pese a que el ataque está enfilado por la vía directa, la sustentación remite a los aspectos fácticos del proceso, lo que implica su rechazo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que concierne con la cuestión jurídica que plantean los dos cargos, el Tribunal asentó que “Es de resaltar que bajo la normatividad del acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de julio 6 de 1983, en concordancia con el acuerdo 029 de 1983, tampoco era otorgable la pensión, ya que esta norma exigía 500 semanas de cotización pagadas, durante los últimos veinte años (20) (sic) años (sic) anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Ocurre que según la documental que obra a folio 5, el actor solicitó la pensión apenas el 17 de mayo del 2001; por tanto bajo esta normatividad tampoco era dable la pensión deprecada.” (Folio 11, cuaderno del Tribunal).

Del aparte del fallo impugnado, antes trascrito, se desprende que el fallador consideró que, como el actor solicitó la pensión el 17 de mayo de 2001, no le era aplicable el Acuerdo 029 de 1983, con lo que es dable colegir que entendió que, de cara a lo que establece esa norma, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez debió hacerse mientras tal norma estuvo vigente.

Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, R.. No. 9.876).

En ese sentido, cuando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
32 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR