SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53019 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873956500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53019 del 09-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2016
Número de expediente53019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL911-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL911-2016

Radicación n.° 53019

Acta 04




Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGRICOLA HIMALAYA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2011, en el proceso que NAZARIO PUSQUIN PALECHOR y LEONARDO HOYOS MUÑOZ adelantaron contra la recurrente.




  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso de casación interesa, Nazario Pusquin Palechor demandó a la empresa Agrícola Himalaya Ltda., a fin de que sea condenada a pagarle la «pensión de jubilación por vejez»; las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, aseguró que prestó sus servicios, inicialmente a la sociedad L. y Restrepo Ltda., luego absorbida por Agrícola Himalaya Ltda., desde el 1° de septiembre de 1965 hasta el 27 de diciembre 1982 cuando, junto con otros trabajadores, fue retirado al solicitar la afiliación al I.S.S.


Expresó que a él y a sus demás compañeros despedidos, los llevaron a las dependencias del Ministerio del Trabajo en la Oficina Regional del Valle del Cauca, para firmar sendas conciliaciones a través de las cuales renunciaron, entre otros derechos, a la pensión de jubilación.


Dijo que a partir del 12 de junio de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 260 del C.S.T., norma que se encontraba vigente a la data en la que terminó el contrato de trabajo.


También adujo que por haber laborado al servicio de la demandada durante más de 17 años, y en virtud a que nunca fue afiliado al ISS, la convocada a juicio debe pensionarlo directamente, tal como lo ordena el art. 267 del C.S.T. modificado por el art. 37 de la L. 50/1990, y a pagarle los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la L. 100/1993 (fls. 3 a 10).


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Agrícola Himalaya Ltda., aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la terminación del vínculo laboral, la conciliación celebrada con el actor y la absorción societaria de que fue objeto la empresa Llano y R.L..


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (fls. 85).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de mayo 2010, absolvió a la sociedad Agrícola Himalaya Ltda. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los dos accionantes a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de la conciliación celebrada entre la demandada y N.P.P.; la condenó al pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir del 11 de septiembre de 2002 en cuantía no «inferior al salario mínimo para cada anualidad, debidamente indexada», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; por razón del fenómeno prescriptivo, precisó que las mesadas pensionales debían cancelarse a partir de septiembre de 2004 dado que la demanda se presentó el 11 del mismo mes de 2007; la absolvió de las demás súplicas de la demanda, -incluidas las impetradas por L.H.M.- y le impuso el pago de las costas en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por citar la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, referida a la obligación que tiene los jueces para interpretar la demanda con el de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Bajo tal premisa entendió que el actor pretendió «(…) la pensión por retiro voluntario, que entre otros aspectos es la única que se concede con 15 años de servicios», y precisó que con esa interpretación «[n]o se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, pues al contestar el libelo, se dice (…) que se opone a la pensión restringida de jubilación (folios 82 y 83-hechos 8,9 y 10, oposición a la primera pretensión».


En esa perspectiva, halló que al plenario se encontraba demostrado que Nazario Pusquin Palechor laboró para la demandada 17 años, 3 meses y 26 días y que su retiro fue voluntario. Revisó la excepción de cosa juzgada que propuso la demandada con fundamento en el acta que suscribieron las partes para dar por terminado el contrato de trabajo y conciliar, entre otros, el derecho a la pensión en litigio. Se refirió en extenso a ese medio alternativo de solución de conflictos, a sus características y efectos, y afirmó que, en principio, la conciliación no puede ser modificada y es obligatoria, definitiva e inmutable.


Explicó que en el caso particular, declaró de oficio la nulidad absoluta de la conciliación suscrita entre las partes una vez advirtió que a la luz del inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación, de modo que conforme a lo prescrito en los arts. 13, 14 y 15 del C.S.T., se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable y, asentó:


Ahora bien, la sanción de una conciliación en la que se renuncia a una pensión como la descrita, es la nulidad absoluta de la misma, pues deviene en objeto ilícito, por contravenir el derecho público de la nación (artículos 15 CST, 1519 y 1742 del Código Civil).





Se refirió a los contenidos del acta de conciliación en la que las partes aceptaron los extremos de la relación laboral por espacio de 17 años, 3 meses y 26 días, y en la que el actor declaró a su empleadora a paz y salvo por todo concepto, entre otros, por «pensión sanción y pensión restringida (…) o cualquier otra pensión (…)».


Para sustentar su decisión, adujo que conforme a jurisprudencia de las salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fallador puede declarar de oficio la nulidad del acta de conciliación, siempre que se den tres presupuestos que en el sub lite halló configurados así:


  1. La nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación pues en ella se renuncia al derecho a la pensión por retiro voluntario con 15 años servicios, sin que se necesite acudir a otra prueba para detectar tal vicio, Vicio que viene afectado por objeto ilícito (…).

  2. El negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes, así lo expreso (sic) la parte demandada al contestar el libelo y fue mencionado y aportado por el demandante

  3. Al pleito concurren, el demandante y la sociedad demandada (…).

Luego, acotó:


(…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (Art. 66 A C.P.T.S.S. y sentencia C-968 de (…) 21 de octubre de 2003), puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.





Bajo esas reflexiones, respecto de N.P.P., revocó la decisión de primera instancia, declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación y parcialmente fundada la de prescripción y, así dispuso la declaración de nulidad y las condenas antes referidas.



RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada (fl. 55), concedido por el Tribunal (fls. 56 a 57) y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales, a pesar de estar dirigidos por distinta vía, comparten similar proposición jurídica, persiguen idéntico objetivo y se valen de los mismos argumentos para su demostración, por lo que, se estudiarán de manera conjunta.




CARGO PRIMERO


Está formulado en los siguientes términos:

La sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Nacional. 50 y 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 (Modificado por el artículo 15, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989), 143 (Modificado por el artículo 15, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989), 144 (Modificado por el artículo 15, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989), 177, 304 (Modificado por el artículo 15, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 15, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1740, 1750, 1852, 1867 y 2512 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977; 11,12,14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 55 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 11,12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 15, 65, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 17, 18, 22,...

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