SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68960 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68960 del 03-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68960
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL440-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL440-2021

Radicación n.° 68960

Acta 4


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación que INGELECTRICA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. profirió el 16 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra y en la de EMPRESA ENERGÍA TELECOMUNICACIONES ASEO Y ACUEDUCTO ETASERVICIOS S.A. E.S.P., promueven GILBERTO LEÓN MORENO CANO, D.A.M.E., C.O. y H.A.M.M., trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA P.S.



  1. ANTECEDENTES


Los mencionados accionantes solicitaron que se declare que las demandadas son solidariamente responsables por los daños causados a raíz del accidente de trabajo que el señor Gilberto León M.C. sufrió el 3 de octubre de 2006.


En consecuencia, requirieron que se condenara a las accionadas al pago de los perjuicios morales y por el daño en la vida de relación, cado uno en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para M.C., y 100 cada uno para los demás. Asimismo, el primero pidió $60.000.000 por lucro cesante, debido a las sumas que dejó de percibir por la disminución de su capacidad laboral, «teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos para efectos del lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del (...) (25%) correspondiente al concepto de prestaciones sociales»; además, $42.000.000 por daño emergente, que corresponde a $2.000.000 por gastos de transporte y viáticos y $40.000.000 por «las sumas que tendrá que pagar durante toda su existencia a una persona que le ayude a realizar sus funciones vitales dado su estado de invalidez total».


Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en el año 2006 la extinta Empresa Antioqueña de Energía -EADE- contrató con E.S.E. la operación y mantenimiento de la infraestructura Eléctrica Urabá (Occidente), en virtud de lo cual, la última compañía celebró un convenio de obra con Ingelectrica S.A. para cumplir dicho objeto contractual en el municipio de Liborina.


Indicaron que G.L.M.C. fue trabajador de la empresa Ingelectrica S.A. en el cargo de oficial de electricidad, y que el último salario que percibió ascendió a la suma de $842.333.


Señalaron que el 3 de octubre de 2006 su empleadora reportó un daño en el sistema de energía de la vereda El Morro del municipio de Liborina, reparación que se le encomendó a él y a A.P., M.E., Jorge Alberto Amazara y M.C., este último en calidad de coordinador.


Expusieron que G.M.C. verificó con el último de los citados que la línea estaba sin servicio eléctrico, desactivación que fue realizada con el auxiliar de la Central Eléctrica del municipio y, que luego, una vez se abrió el hueco junto al poste, A.P. se subió a estrovar y colgó una polea para meter la torrecilla, sin embargo, al girarla para dejarla en posición correcta, esta hizo contacto con una línea energizada, lo cual le causó la muerte y graves quemaduras a M.C. y a M.E., que estaban en tierra.


Explicaron que las accionadas incumplieron su deber de seguridad y protección con los trabajadores, toda vez que no previeron el riesgo eléctrico en tal actividad y mantuvieron energizadas las líneas, cuando debían estar desconectadas, evitar su realimentación y verificar su ausencia de tensión, obligación que recaía en M.C. y la Central Eléctrica de Liborina. Agregaron que tal situación tampoco pudieron preverla los empleados, pues no contaban con medidor de voltaje.


Explicaron que el accidente referido produjo a M.C. una pérdida de su capacidad laboral del 67%, amputación de la extremidad superior derecha, lesiones severas en el ojo izquierdo y daños neurológicos que han implicado varias cirugías y tratamiento siquiátrico, pues se le diagnosticó síndrome mental orgánico; y que, además, debido a que requiere ayuda de otra persona, se nombró a su esposa como su curadora y al momento de la presentación de la demanda se adelantaba proceso de interdicción por demencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.


Por último, arguyeron que M.C. vivió en unión libre con Maya Estrada durante 30 años, que luego se casaron el 18 de agosto de 2007 y que es padre de los demás actores, quienes han sufrido daños «pecuniarios y no pecuniarios», así como sentimientos de tristeza, tribulación y congoja (f.º 2 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, E.S.E. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó el matrimonio entre Maya Estrada y M.C., el vínculo laboral de este con Ingelectrica S.A. y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Respecto a los demás, adujo que no le constaban.


Por otra parte, negó la responsabilidad que se le endilga e informó que Suratep S.A. reconoció al accionante una pensión de invalidez.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, culpa de la víctima, caso fortuito y fuerza mayor, compensación y descuento, prescripción, inexistencia de la indemnización de perjuicios, pago, «ausencia de solidaridad entre Ingelectrica S.A. y E.S.E.» y «ausencia de culpa patronal de E.S.E.» (f.º 61 a 64).


Ingelectrica S.A. también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la relación laboral con M.C., el cargo que ejerció y el salario. Aclaró que el contrato de operación y mantenimiento de infraestructura eléctrica lo suscribió inicialmente con EADE S.A. E.S.P., entidad que a su vez lo cedió a E.S.E. Además, expuso que no le constaban los perjuicios alegados y destacó el mencionado reconocimiento de la pensión de invalidez.


En relación con el accidente, afirmó que la línea en la que se ejecutó la misión estaba desenergizada y que tal infortunio acaeció porque al parecer por los vientos en la zona o a un viraje brusco y anormal de quien se hallaba en la parte superior de la torrecilla produjo su desestabilización y ello impidió su correcta manipulación. Por esto, consideró que fue un caso fortuito y no previsible por los integrantes de la cuadrilla.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor y compensación (f.º 237 a 242).


En escrito separado, E.S.E. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.- y a la P.S. Compañía de Seguros. A la primera, con fundamento en que en esa entidad Ingelectrica S.A. respaldó los riesgos aquí discutidos, por lo que solicitó declarar que, ante sentencia condenatoria, tiene el derecho a exigirle el reembolso total o parcial de lo pagado. Respecto a la segunda, manifestó igual pretensión, pero con sustento en que suscribieron la póliza n.º 1002204 a fin de amparar los riesgos debatidos (f.º 77, 78, 107 y 108).


Mediante autos de 27 de mayo y 8 de junio de 2009, el a quo aceptó tales llamamientos (f.º 157, 158, 173 y 174).


Confianza S.A. se opuso a lo pretendido, para lo cual señaló que los conceptos y perjuicios demandados estaban excluidos del seguro contratado, cuyas condiciones describió.


Propuso las excepciones que denominó llamamiento en garantía improcedente por vencimiento de términos, inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como accidentes de trabajo y por expresas exclusiones, falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al garantizado (f.º 207 a 218).


A su turno, P.S. adujo que la garantía estaba sujeta a que previamente se acredite la responsabilidad de la entidad que la llama en garantía.


Formuló las excepciones que denominó «cláusulas que rigen el contrato de seguro», ausencia de cobertura a través del amparo de responsabilidad patronal, «límite de valor asegurado», «deducible pactado» y «cobertura en exceso de la seguridad social y de otros seguros» (f.º 190 a 197).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 2 de julio de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán decidió (f.º 491 a 505):


Primero: SE DECLARA que el accidente laboral (...) obedeció a CULPA COMPROBADA de su empleador, la empresa INGELÉCTRICA S.A.


Segundo: (...) se CONDENAN de forma SOLIDARIA a las empresas INGELÉCTRICA S.A., y ETASERVICIOS S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios que a continuación se relacionan, a favor de los aquí demandantes.


*PERJUICIOS MORALES: Para G.L.M.C., 40 S.M.L.M.V., para D.A.M.E., 20 S.M.L.M.V., para Carlos Obed Moreno Maya, 20 S.M.L.M.V., y para H.A.M.M., 20 S.M.L.M.V.


*POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para Gilberto León M.C., 15 S.M.L.M.V., para D.A.M.E., 8 S.M.L.M.V., para C.O.M.M., 8 S.M.L.M.V., y para Hugo Alberto Moreno Maya, 8 S.M.L.M.V.


*POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO: Para Gilberto León Moreno Cano, la suma de (...) ($59.290.299,00).


Tercero: Se DECLARAN Probadas Parcialmente las Pretensiones de la demanda, y se DESESTIMAN las excepciones de mérito invocadas por las demandadas (...) con las salvedades exceptivas concernientes a las aseguradoras llamadas en garantía, todo en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.


Cuarto: Se CONDENA a la llamada en garantía La P.S. Compañía de Seguros, a responder como garante de la empresa ETASERVICIOS S.A. E.S.P., por los montos o coberturas aseguradas contenidas en cada una de las pólizas, e igualmente se le faculta para descontar de dicho monto, el respectivo deducible, de acuerdo con las cláusulas establecidas en cada contrato de seguro.


Quinto: Se ACOGEN las excepciones de “CLAUSULAS (sic) QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”, L.d.V. Asegurado y Deducible Pactado, propuestas por las (sic) llamada en garantía La P.S. Compañía de Seguros y se desestiman las demás propuestas por esta...

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