SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81331 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81331 del 06-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente81331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2585-2022

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2585-2022

Radicación n.° 81331

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2018, dentro del proceso que en su contra instauró CARLOS ROMERO CAMARGO.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Romero Camargo demandó a Colpensiones, para que se reliquidara la pensión de vejez, «reajustando el valor de la primera mesada pensional conforme el IPC», desde el 28 de agosto de 1993. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la «diferencia existente entre la mesada reconocida y la mesada reajustada»; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de agosto de 1933; que estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 26 de junio de 1967 al 30 de diciembre de 1989, por lo que mediante Resolución n.°013109 de 1995 se le otorgó la pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 1993, la cual fue liquidada con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, con 1.174 semanas y un salario base de $166.886, para una mesada inicial de $140.185 «que no fue actualizada con el IPC, causando un deterioro patrimonial».


Explicó que de haber tenido en cuenta el IPC, el salario base indexado sería de $501.843, que al aplicar una tasa de remplazo del 84%, por acreditar 1.174 semanas, el valor de la mesada actualizada ascendería a $421.548, «existiendo una diferencia para el año en el que se concedió la pensión de vejez de $281.363»; que la pensión de vejez es compartida con la de jubilación; que el 5 de febrero de 2016, requirió a Colpensiones la reliquidación pensional, que le fue negada con Resolución n.°120327 de 26 de abril de 2016, confirmada mediante Acto Administrativo n.°VPB 29805 de 19 de julio del mismo año; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°32 a 38).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la afiliación al ISS y tiempo de cotización, que le fue concedida la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 1993, mediante la Resolución n.°013109 de 1995, la liquidación de la prestación con base a 1.174 semanas y un IBL de $166.886.86, para una mesada inicial de $140.185 para 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que presentó solicitud de reliquidación, la cual negó con Resolución n.°120327 de 23 de abril de 2016, que fue confirmada en Acto Administrativo n.°VPB29805 de 19 de julio de 2016 y que elevó reclamación administrativa.


Señaló que no había lugar a la reliquidación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, como quiera que se liquidó en debida forma, con observancia de la Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal, y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, que «establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», se tendría en cuenta, según el caso, el artículo 21 o 36 ibídem; y, que no se causó detrimento patrimonial a la prestación pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «innominada», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «buena fe» y «prescripción» (fs.°51 a 69).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 18 de diciembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Impuso costas al vencido en juicio (f.°cd 94).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 (fs.° cd 9 cuad. Tribunal), resolvió:


REVOCAR la apelada sentencia absolutoria número 125 del 18 de diciembre de 2017, previa declaratoria de estar prescrito todo lo generado con antelación al 5 de febrero de 2013, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES tener como primera mesada pensional, por vejez desde el 28 de agosto de 1993, la suma de $403.572,61 y pagar un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales no prescritas generadas, desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, la suma única de $126.526.434,22 a favor del ISS patronal liquidado hoy FOPEP - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, del cual se autoriza los descuentos de ley, para salud y la mesada a pagar a partir del 1 de febrero de 2018 es de $3.181.699,9 sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.


COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada COLPENSIONES, las de primera instancia tásense por la a quo, y las de esta sede se fijan en $1.000.000 de pesos, liquídense por artículos 366 CGP. (Negrilla de la Sala).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba acreditado que: i) el ISS en calidad de empleador le reconoció al demandante la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.°002319 del 11 de abril de 1990, en cuantía de $368.959, a partir del 31 de diciembre de 1989 (f.° 89); ii) que continuó cotizando a los riesgos de IVM al sistema de pensiones que administraba el Instituto de Seguros Sociales, a fin de «asumir el mayor valor cuando le otorgasen la pensión de vejez» (f.°89); y, iii) que fue concedida en la Resolución n.°013109 de 15 de diciembre de 1995, en observancia a 1.174 semanas, con tasa de reemplazo del 84% y un IBL de $166.886.86, para una mesada inicial de $140.185, desde el 28 de agosto de 1993, «con pago de retroactivo al patrono Caja Seccional de Cundinamarca de Seguros Sociales» (f.°3).


Mencionó que el juez unipersonal declaró probada de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», ya que era FOPEP quien debía reclamar las diferencias absolutas, por cuanto estaba cubriendo «el mayor valor de la pensión de jubilación», y, por ende, absolvió a Colpensiones.


Consideró que el a quo se equivocó, al determinar que el actor no estaba legitimado para «reclamar el reajuste de la mesada pensional», toda vez que la pensión de vejez que reconoció el ISS está en cabeza del demandante, así como la de jubilación, luego sí era procedente «hacer uso de sus facultades legales y solicitar reajustes, y retroactivo pensional». Referenció la sentencia CC T-042-2016.


A continuación, concluyó que:


Realizados los cálculos tendientes a obtener el IBL conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, con los salarios de las últimas 100 semanas dividido entre 100 y multiplicado por factor 4.33 obteniendo $480.443.59, por tasa de reemplazo del 84% da una mesada para 28 de agosto de 1993 de $403.572.61, resultando superior al fijado por el ISS asegurador $140.185 en Resolución 013109 de 1995 (f.°3), pero inferior a la mesada pagada por el ISS patronal, quien reconoció pensión de jubilación en Resolución 002319 del 11 de abril de 1990, a partir del 31 de diciembre de 1989 de $368.959 (f.°89), que evolucionada hasta el año de 1993, da la suma de $846.275,29 por concepto de pensión de jubilación, reconociendo la jubilación bajo la regla de ser pensión compartida […], y el retroactivo se ordenó girar al ISS patronal con el mismo carácter y en defensa del interés público para evitar un enriquecimiento injusto en cabeza del demandante. El retroactivo producto de la reliquidación obtenida en este proceso se debe ordenar a ISS patronal liquidado hoy consorcio FOPEP (f.°90) […].


Declaró no probadas las excepciones, salvo la de prescripción, que operó con anterioridad al 5 de febrero de 2013, de conformidad con los art. 488 del CST y 151 del CPTSS e indicó que:


Se inserta en el acta el cuadro de la liquidación reliquidación de la pensión, entonces liquidado el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas entre el monto pensional fijado en la liquidación efectuada por la Sala $403.572,61 y la reconocida por el ISS asegurador $140.185 (f.°3), no prescrito generados desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, es de $126.526.434,22 el cual debe ser girado a favor del ISS patronal líquido hoy FOPEP Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, nótese que la mesada que éste está pagando es mayor que la de pensión de vejez a cargo de Colpensiones (f.°90), previo descuento de los aportes de ley por salud artículos 143, 157, 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 del 94 y 10 de la Ley 1122 de 2007.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, «por cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar a favor del ISS –PATRONAL- liquidado» FOPEP, «el valor de las sumas indicadas», para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 61 y 281 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS, como violación de medio, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR