SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90058 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90058 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente90058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2527-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2527-2022

Radicación n.° 90058

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GÓMEZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue llamada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se acepta el impedimento planteado por Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer del presente proceso.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Gómez Ríos impulsó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad relativa, ineficacia, resolución revocatoria o cualquier otro fenómeno jurídico que logre probar y que invalide o deje sin efectos el traslado», formalizado el 13 de octubre de 1998, con la suscripción del formato de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias de la AFP Protección; que su vinculación válida era al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD, administrado por Colpensiones; que conservaba su derecho a los beneficios de transición; que, en consecuencia, se condenara a la administradora del RAIS proceder a la devolución de los aportes sufragados al fondo privado, incluidos los gastos de administración, bono pensional, rendimientos, sin ningún tipo de descuento; que, así mismo, se condenara a Colpensiones a recibir el traslado y la totalidad los aportes; al pago de la prestación de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 e intereses moratorios. Solicitó condenar a las accionadas al pago de las costas.


En apoyo afirmó que se trasladó al RAIS administrado por la accionada el 13 de octubre de 1998; que de acuerdo con la información suministrada por los asesores de esta AFP: i) que el monto de la pensión que ofrecía el fondo «era mejor que el que podía entregar el ISS», ii) que el ISS estaba en crisis económica, iii) que «perdería todo lo que tenía ahorrado», iv) que nunca se pensionaría y v) que en caso de fallecer el saldo de su cuenta integraría la masa herencial, situación que no se contemplaba en el RPMPD.


Sustentó que esa información lo llenó de incertidumbre; que se trató de la única visita; que nunca recibió información clara y veraz acerca de las verdaderas condiciones del traslado; que tampoco realizaron proyecciones acerca del eventual monto de la pensión en ambos regímenes; que nunca se le informó que perdería el régimen de transición, ni que para pensionarse antes de los 62 años debía negociar el bono de jubilación; que solo hasta agosto de 2016, tras petición realizada, le fue entregado un cálculo del valor de esta; que se omitió «injustificadamente» el comparativo con la pensión a que tendría derecho en el fondo público; que en este último, tenía derecho a la prestación a partir del 1° de mayo de 2014; que la que habría obtenido sería muy superior a la que fue reconocida por Protección S. A.; que elevó petición a las accionadas y que recibió respuesta desfavorable (f.° 1 a 13 del cuaderno de instancia).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de régimen, la edad del actor y la reclamación realizada. De los demás, adujo no constarle.


Sostuvo que no obraba prueba que demostrara que el fondo hizo incurrir en error al demandante o que se presentó algún vicio del consentimiento en el acto de afiliación; que el transcurrir de 21 años «subsanó cualquier tipo de error»; que no cumplía con los requisitos de la sentencia CC SU062-2010 para recuperar el régimen de transición.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe de Colpensiones, prescripción; compensación indexada; imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 72 a 77 ibidem).


La AFP Protección S. A. se opuso a las súplicas de la demanda y negó la carencia o insuficiencia de la información brindada. Precisó al respecto que fue asesorado por la consultora pensional D.V. quien le dio a conocer la características del RAIS, así como las ventajas y desventajas de ambos regímenes, los requisitos para acceder a cada una de las prestaciones económicas ofrecidas, todo lo relacionado con el bono pensional y su fecha de redención, la facultad de efectuar aportes voluntarios, la posibilidad de gozar de excedentes de libre disponibilidad y de pensionarse anticipadamente y la garantía de pensión mínima.


Aseveró que el traslado se suscitó de manera libre y espontánea, que la desfinanciación del ISS fue un hecho de público conocimiento, que si se efectuaron proyecciones del monto aproximado de la pensión en ambos regímenes, que dichos montos estuvieron sujetos a variación en función de las condiciones económicas fluctuantes; y que le fue reconocida la pensión a partir del 6 de diciembre de 2006, en la modalidad de retiro programado.


Propuso como excepciones de fondo la cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación; asesoría adecuada y correcta; acto existente jurídico y válido; ausencia de vicios del consentimiento; ausencia de causa para pedir; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; imposibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida en favor del demandante; imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de aportes y bono pensional; pago y compensación; prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico; buena fe; y prescripción (f.° 84 a 121 ídem).


A través de auto de 10 de julio de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dispuso integrar al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (f.°182 ib.).


En su contestación éste se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, solo confirmó la historia laboral del accionante la cual hacía parte del reporte hábil para generar el bono pensional. Frente a los restantes manifestó no constarle.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la oficina de bonos pensionales y prescripción (f.° 185 a 189 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2019 (f.° CD 225 a 227 ib.), resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE la ineficacia del acto de traslado que efectuara el señor J.E.G.R. del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, el 07 de octubre de 1998 a través de la administradora del fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA. conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLÁRESE como consecuencia de lo anterior, la no solución de continuidad de su vinculación al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrada por COLPENSIONES.


TERCERO: ORDÉNASE a la administradora del fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. proceda a trasladar los aportes que hoy tiene el señor JORGE ELIÉCER GÓMEZ RÍOS en su cuenta individual, incluidos los rendimientos económicos que ha producido hasta la fecha, así como a título de indemnización, la diferencia entre el valor obtenido por concepto de la venta del bono pensional por reconocimiento de pensión anticipada en el año 2008, y el valor de la redención de dicho bono pensional, es decir, entre el valor de negociación del 12 de mayo de 2008, $135.977.560 y el valor efectivamente redimido por parte del ministerio de hacienda y crédito público de $348.345.000 con los respectivos rendimientos que pudo haber obtenido esa diferencia, desde el 12 de mayo de 2008, hasta el momento de traslado de dicho valor a la administradora del fondo de pensiones COLPENSIONES.


CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tener en el historial laboral del demandante todos los aportes realizados entre el 01 de diciembre de 1998, hasta el año 2004, que realizó a través de la administradora del fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. en su historial laboral, para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez que le asiste desde el 01 de mayo 2014, a razón de $5.945.663. Así mismo a reconocer y pagar por concepto de mesadas pensionales generadas entre el 01 de mayo de 2014, hasta el 31 de mayo del 2019, la suma de $429.261.215 y la obligación de continuar reconociendo por concepto de mesada pensional a favor del señor J.E.G.R., la suma de $7.473.369.


QUINTO: AUTORÍCESE a la administradora colombiana de pensiones Compensar (sic), del valor del retroactivo pensional antes referido, el valor de las mesadas pensionales reconocidas por PROTECCIÓN S. A., desde el 01 de enero de 2007 hasta mayo del 2019, mesadas pensionales que deberá tener compensadas debidamente actualizadas, es decir, en su valor actualizado, al momento del pago efectivo de dicho retroactivo pensional, es decir, deberá proceder a indexar el valor reconocido al demandante, desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha y compensarlo con el valor del retroactivo pensional aquí reconocido a título del resarcimiento del perjuicio generado por el reconocimiento anticipado y sin justa o legal causa al demandante de la prestación económica de vejez.


SEXTO: ABSUÉLVASE a la administradora colombiana de pensiones de los demás cargos formulados en la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la administradora del fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A fijando como agencias en derecho a favor de la parte actora el equivalente a 3 SMLMV. Se exonera de costas a las demás entidades vinculadas a la relación jurídico procesal...

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