SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128670 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128670 del 09-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 128670
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1085-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP1085-2023

Radicación n° 128670

Acta 23.


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER GÓMEZ RÍOS, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


JORGE ELIÉCER GÓMEZ RÍOS, en su condición de pensionado, promovió proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-1 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al que también fue llamada La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la pretensión de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida - RPMPD-, al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 17 de junio de 2019, accedió a la pretensión. En virtud a la calidad de pensionado del demandante, reconoció y ordenó el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2019 ($429.261.215) y la obligación de continuar reconociendo la mesa pensional en cuantía de $7.473.369.


La decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección.


En sentencia de 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sede de apelación y conociendo en grado de consulta respecto de Colpensiones, revocó la determinación.


Ello con fundamento en que, la ineficacia del traslado no procede en los casos de personas que ostentan la calidad de pensionadas. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.


La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 2, mediante providencia SL2527-2022 de 13 de junio de 2022, no casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín.


Inconforme con dicha determinación, JORGE ELIÉCER GÓMEZ RÍOS acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la decisión del 13 de junio de 2022 incurrió en causales específicas y desaciertos. Concretamente:


i) Defecto sustantivo, porque desconoció el alcance que ha dado la Corte Constitucional al principio de favorabilidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la “dignidad en la tercera edad” y a la seguridad social.


ii) Defecto fáctico: “el juez de casación concluyó en la existencia de una serie de inconvenientes prácticos para devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de que (…) se trasladara de régimen pensional, hechos que no estaban demostrados en el expediente y, por el contrario, fueron tranquilamente superados por el juez de primera instancia”.


iii) Decisión sin motivación suficiente: porque no abordó el estudio de todos los planteamientos contenidos en la demanda de casación. Estimó que, no resulta suficiente que haya acogido el criterio imperante, sino que debe estudiarse cada uno de los puntos objeto de reproche contenidos en la sustentación del recurso.


iv) Desconocimiento del precedente constitucional: en la medida que la decisión “termina desconociendo lo adoctrinado por la guardiana de la Constitución en materia de principios basilares del derecho social como la igualdad, la favorabilidad y la tutela judicial efectiva”.


v) Previo a la expedición de la sentencia SL373-2021, la postura de la Sala de Casación Laboral era la posibilidad de declarar ineficacia del traslado de régimen a personas que tenían la condición de pensionados y que si bien, esta varió con la emisión de aquella determinación, lo cierto es que en virtud del principio constitucional de favorabilidad, “debe escogerse la interpretación que más favorezca a la persona”.


vi) Indica que, carece de sustento la afirmación contenida en la decisión cuestionada, según la cual, no es posible reversar la situación al haber obtenido el estatus de pensionado, pues lo cierto es que, el juzgado de primera instancia sí logro hacerlo.


vii) De aceptarse la tesis de que el retorno al régimen de prima media resulta difícil para las personas que ya estaban pensionadas por un fondo privado, lo correcto es que, en cada caso debe acreditarse en qué radica esa dificultad y por qué no es posible su reversión. Aduce que, la razón no puede ser “una imaginaria afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional cuando el ordenamiento le da las herramientas para protegerlo”.


viii) Constituye una vulneración del derecho a la igualdad, tratar de manera diferente a la persona que no tiene la condición de pensionado frente a aquella que sí, cuando en ambos casos, se incurrió en la misma falta de información al momento del traslado al régimen de ahorro individual.


PRETENSIONES


La parte actora invoca las siguientes:


1. […] dejarse sin efecto la providencia mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta.


2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca lo pedido en la demanda ordinaria tramitada. S., que se deje sin efectos las sentencias dictadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No 2) y por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictar una nueva que conforme lo decidido por el a quo”.

INTERVENCIONES


Sala Laboral Casación Laboral de Descongestión nº 2


El magistrado ponente luego de hacer una sinopsis del contenido de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo, con fundamento en que la decisión confutada se ajustó a la línea actual de la Sala de Casación Laboral Permanente.


Pide que, en caso de un eventual amparo, la orden debe incluir, la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente, para que sea esta quien unifique el criterio de interpretación.



Ministerio de Hacienda y Crédito Público


La apoderada judicial solicita negar el amparo. Sostiene que, si bien la parte actora enunció la existencia de varias causales específicas de procedencia de la tutela contra la providencia cuestionada, no cumplió con la carga de demostrarlas.


Destaca que, la posición de la Sala de Casación Laboral, adoptada a partir de la sentencia SL373-2021 de restringir el traslado de régimen a quienes ya adquirieron la condición de pensionados, se muestra consonante con la posición de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-841/03.



Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.


La representante legal solicita negar al amparo, ya que la discusión que propone fue definida por el juez natural; determinación que hizo tránsito a cosa juzgada.


Destaca que, la acción de tutela no puede emplearse como instrumento para discutir las sentencias dictadas, ni para revivir oportunidades procesales que han fenecido.


De otra parte, refiere que, de conformidad con la actual línea de la Sala de Casación Laboral, no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionado afiliado al RAIS. Y que, en grado de discusión, no existía para una declaratoria de ineficacia, porque cumplió el deber de información.



Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto...

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