SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53547 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53547 del 17-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53547
Fecha17 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1727-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1727-2020

Radicación n.º 53547

Acta 009



Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN INFANTE DE G., contra la sentencia proferida por la S. Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2011 en el proceso que ella instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez por la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.




  1. ANTECEDENTES


M. del C. I. de G. demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de C.J.G. a partir de la fecha del fallecimiento, ocurrido el 14 de diciembre de 2004, además de las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.


Adicionalmente pidió que se declarara que la sentencia en la que se dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal que la unió con C.J.G. se originó tras la violencia intrafamiliar de la que fue objeto.


Para sustentar sus peticiones, narró que convivió con C. Julio G. por más de 40 años, esto es desde el 24 de diciembre de 1955 cuando contrajeron matrimonio hasta su deceso, de cuya unión tuvieron 6 hijos.


Durante el período de convivencia, ella se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar, mientras su esposo trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), desde el 1º de abril de 1960 hasta el 30 de noviembre de 1992. Dada su permanencia en el empleo por más de 20 años de servicios, le fue otorgada pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 0147 del 15 de febrero de 1993, de modo que cuando él falleció disfrutaba de la prestación.


Para advertir las circunstancias previas a la sentencia de cesación de los efectos civiles y dar cuenta sobre sus motivaciones, describió las múltiples violencias que padeció por parte de su cónyuge y de las que fueron testigos sus hijos.


Así, indicó que debido a los actos violentos ejercidos por C. Julio G. tiene secuelas permanentes en su rostro, concretamente «[…] una cicatriz en la parte superior de la ceja derecha y una cicatriz debajo de la oreja derecha, entre otras», además de las de carácter psicológico originadas por los ultrajes constantes a los que fue sometida «[…] con palabras vulgares y humillantes».


Aseguró que esta situación, que perduró en el tiempo desde el año 1955, hizo que el 30 de junio de 1998, sus hijos H. y Y.G.I., en compañía de José Vicente Jaramillo, le brindaran ayuda, trasladándola a vivir transitoriamente a Bogotá pues además del maltrato físico, su entonces cónyuge le prohibió continuar en el lugar de habitación que hasta ese momento compartieron en La Mesa (Cundinamarca), situación que perduró hasta el mes de enero de 1999 al no contar con los recursos económicos suficientes para subsistir por sí misma


Explicó que, dada la total dependencia económica de su pareja, se vio obligada a retornar permaneciendo en el domicilio conyugal alrededor de 5 meses hasta cuando, nuevamente de forma violenta fue expulsada del hogar, bajo la amenaza de que no contaría con apoyo económico.


Esta situación, motivó que demandara al señor G. por alimentos ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá quien dispuso el pago de la cuota alimentaria que fue cancelada hasta el 17 de junio de 2004, fecha en la que él murió.


Resaltó que el fallecido la frecuentaba y visitaba semanalmente cuando iba también a saludar a su hija, situación que permaneció hasta cuando, en el mes de junio de 2002, le fue notificada la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio, declarada a partir del 3 de abril de 2003 por el Juzgado de Familia de La Mesa.


Siete meses después del fallecimiento de C.G. y dado que dejó de percibir la cuota alimentaria que garantizaba su subsistencia, decidió solicitarle a la Caja Agraria el pago de la pensión por haber sobrevivido a aquel, pero le fue negada el 21 de febrero de 2005 bajo el argumento de que no existía unión matrimonial para el momento de la muerte.


Como la Caja Agraria se liquidó el 23 de septiembre de 2008 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encargó de administrar la nómina de sus pensionados, pidió a esa entidad reconsiderara su situación, pero el 23 de junio de 2009 se mantuvo la decisión.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que C.J.G. era pensionado de la Caja Agraria en liquidación, respecto de los demás afirmó que no le constaban.


Señaló que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pues al haberse divorciado del fallecido perdió el derecho a la prestación. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2009, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que MARIA (sic) DEL CARMEN INFANTE DE G. (sic), identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.282.957 de Bogotá, es la beneficiaria de la sustitución pensional del causante C.J.G., en su calidad de compañera supérstite del pensionado.


SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor P. Pablo Cadena Farfán, o por quien haga sus veces a reconocer a MARIA (sic) DEL CARMEN INFANTE DE G. (sic), identificada con la cédula de ciudadanía No.20.282.957 de Bogotá; la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del causante C.J.G. – diciembre 17 de 2004-; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la cuantía que señale la ley, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente; reajustada anualmente, de acuerdo con los incrementos de ley.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionares (sic) con anterioridad al 23 de junio de 2006.


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagara (sic) a la demandante el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de junio de 2006.


QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 199 de 1993. Causados a partir del 23 de octubre de 2009 y hasta que la demandante sea incluida en nómina.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 15 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó la sentencia y absolvió del pago de la prestación solicitada.


Sostuvo que, al momento del fallecimiento del pensionado, la demandante se encontraba divorciada de éste, razón por la cual no era beneficiaria de la pensión, y seguidamente, citó la sentencia de esta Corporación del 14 de enero de 2003, radicado 19287, en la que se expuso que,


La H. Corte ha considerado que se precisa el alcance del elemento “convivencia” para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, se señala que “convivir” significa vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que este no puede verse como algo solamente material o social, sino como una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad.


Insistió en que, de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que M.d.C.I., al momento de la muerte de C. Julio G. no convivía con él y,


[…] además se habían (sic) divorciado de este y que no volvieron a hacer vida conyugal y por ende no volvió haber una vida familiar junto con su ex esposo, tal como se desprende del escrito de la demanda, por tanto no le asiste razón en lo afirmado en el escrito de la demanda porque para que se hubiera podido tener como cónyuge culpable del divorcio este se debió ventilar en el proceso de divorcio como consta a folios 204 a 209 y no en el proceso laboral que se está ventilando, aportándose la copia del proceso de divorcio al proceso laboral copia del proceso que no aparece en el expediente, además acreditándose que la sentencia de divorcio se decreto (sic) como consecuencia de la causal alegada y por ende no es posible que se hubiera declarado por parte del juzgado del conocimiento que el responsable de la causal invocada es el causante, esto es que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del código de procedimiento civil aplicable al laboral por integración de normas y al no cumplir con la carga de la prueba que la ley le impone al hecho que quiere probar, en consecuencia al no haberse acreditado los requisitos por parte de la demandante que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, se revocara (sic) el fallo apelado y en su lugar se absuelve de la totalidad de las pretensiones a la demandada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.d.C.I. de G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y bajo los alcances del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en instancia se confirme la del Juzgado.


Con tal propósito se formularon tres cargos que fueron oportunamente replicados y por cuestiones metodológicas la Corte abordará inicialmente el segundo pues de su procedencia o...

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