SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74582 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74582 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74582
Fecha23 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL621-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL621-2021

Radicación n.° 74582

Acta 6

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.D.F.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

R.D.F.B. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare: i) que la conciliación n.° 207 del 27 de mayo de 2003, suscrita con el Departamento de Boyacá, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo; ii) que tiene derecho a que el Departamento le reconozca y pague la pensión anticipada de jubilación en los términos de la referida norma convencional y iii) que se deben indexar los factores salariales que se tienen en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al Departamento de Boyacá a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de acuerdo con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 10 de junio de 2003; los reajustes legales anuales; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, adujo que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá en el cargo de conductor de volqueta, desde el 26 de abril de 1984 hasta el 27 de mayo de 2003; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas a partir del 19 de octubre de 1984 y hasta la fecha de su retiro voluntario, 27 de mayo de 2003.

Explicó que el Gobernador de Boyacá y el referido sindicato celebraron una convención colectiva de trabajo el 12 de noviembre de 2002 con vigencia hasta el año 2003, la cual fue debidamente depositada ante la Oficina del Trabajo surtiendo todos los efectos legales y se encontraba vigente.

Indicó que el 23 de enero de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el departamento en dicho año, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, por lo que el 27 de mayo de 2003, el ente territorial lo citó ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tunja y allí suscribieron el acta de conciliación n.° 207 en la cual se le desconoció el derecho pensional, pues se acordó la inaplicabilidad de la cláusula segunda convencional.

Manifestó que el 10 de abril de 2015 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario de acuerdo con la cláusula segunda convencional y el 12 de mayo de 2015 obtuvo respuesta negativa de la entidad.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 12 de noviembre de 2002, su depósito ante la Oficina del Trabajo, que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario, el acuerdo conciliatorio celebrado y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que el actor laboró como trabajador oficial desde el 26 de abril de 1985 hasta el 27 de mayo de 2003, que solicitó el retiro voluntario y así se reiteró en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por tanto, le fue reconocida una indemnización y las demás prerrogativas legales; razón por la cual, no le fueron desconocidos sus derechos. Además señaló que tal conciliación está revestida de legalidad, ya que se atendió la voluntad de las partes y se cancelaron los valores pactados.

Aclaró que entre el actor y la entidad demandada ya se había surtido un proceso judicial anterior en el que se discutieron los mismos hechos y pretensiones que ahora se invocan, razón por la cual opera la excepción de cosa juzgada.

Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada y prescripción. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mis representados y a favor del demandante».

En la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y difirió el estudio de las demás excepciones previas al momento de dictar sentencia (f.° 98).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ente territorial demandado, esto es, Departamento de Boyacá, por las razones expuestas. En consecuencia, se absuelve al demandado por todas las pretensiones incoadas por el demandante señor R.D.F.B..

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.

En la sentencia impugnada se señaló como problema jurídico, establecer si frente a las pretensiones del demandante operó la excepción de cosa juzgada. En el evento de que no se advierta probada dicha excepción y sea procedente un pronunciamiento de fondo, se verificará si es improcedente la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 como lo plantea la parte demandante.

Explicó que la cosa juzgada es una institución jurídica que concede a ciertas providencias judiciales el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes; caso en el cual, las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial que está en firme.

Luego de recordar lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del CGP, precisó que para que se acredite la referida excepción es necesario que entre el litigio anterior y el nuevo exista identidad de partes, objeto y causa. De darse tales presupuestos, resulta improcedente una nueva controversia y el juez debe acatar el pronunciamiento judicial anterior, lo cual brinda seguridad jurídica a las partes y evita que los litigios sean indefinidos. Sustentó esta consideración en lo expuesto en decisión CSJ SL 30 nov. 2005, rad. 25792.

Adujo que en sentencias CE 1 feb. 2010, rad. 440012331 y CE 5 sep. 2012, sin indicar número de radicación, se explicó la diferencia entre cosa juzgada formal y material y se estableció que, en materia pensional, por tratarse de derechos imprescriptibles, la sentencia que resuelve el litigio hace tránsito a cosa juzgada formal, por lo que el demandante está facultado para acudir a la jurisdicción cuantas veces considere necesario. Sin embargo, aclaró que esto aplica en casos de reliquidación de pensiones, en los que se busca variar el monto de la mesada.

El juzgador comparó las pretensiones formuladas en el proceso seguido entre las mismas partes bajo el número de radicación 2007-164 seguido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y las planteadas en el presente asunto; de ello concluyó que en ambos asuntos se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato del Departamento de Boyacá y dicha entidad territorial el 12 de noviembre de 2002, vigente para el año 2003; en el primer juicio se invocó la invalidez del numeral 5 de la conciliación, y en el presente, su inaplicabilidad (f.° 33 a 43 y 53 a 59).

Señaló que en el primer proceso judicial seguido entre las mismas partes (2007-164), mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2009 se declararon probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada; decisión que fue apelada por la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de agosto de 2012....

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