SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71673 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71673 del 03-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente71673
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL174-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL174-2021

Radicación n.° 71673

Acta 3


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de abril de 2015, en el proceso que adelantó el citado en contra de la entidad también recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Silfredo Antonio Ortiz Pacheco llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de mayo de 2005, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 16 de mayo de 1955 y, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – E.D.T. E.S.P., del 2 de septiembre de 1991 al 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 12 años, 8 meses y 22 días, en el cargo de liniero I. El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $2.801.933,87.


Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la E.D.T. E.S.P. – S. hasta el momento de su retiro de la empresa, lo que lo hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su retiro de la empresa y, el de la edad, el 16 de mayo de 2005, fecha en la que cumplió los 50 años y la prestación se hizo exigible.


Refirió que el Acuerdo 003 de 1967, suscrito por el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que dicho municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la E.D.T. E.S.P. y, mediante Decreto n.° 0169 de 2006, se asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P. a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; igualmente indicó que a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiría dicho pago.


El 26 de febrero de 2013, el demandante agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, quienes en respuestas del 1 y 21 de marzo de la misma anualidad, le negaron la pensión.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P. suscribió Convención Colectiva de Trabajo con S. en la que se reconocieron unos beneficios de jubilación, así como que el pasivo pensional de dicha empresa le fue asignado mediante Decreto 0169 de 2006 a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla.


Adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada y que no fue despedido por justa causa, con ocasión de la liquidación de la entidad para la que prestaba sus servicios E.D.T. E.S.P. y, que la norma convencional establecía el reconocimiento de la prestación de jubilación solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la E.D.T. E.S.P., queda extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo.


Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, las que llamó inexistencia de obligación, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y, cobro de lo no debido (f.° 246-259 cuaderno de instancias).


La Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la fecha de nacimiento del actor del juicio y su vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P., los beneficios de jubilación contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Sostuvo que el accionante no es beneficiario de la norma convencional porque la misma «terminó en el año 1999» y, que tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplada porque no cumplió con el requisito de la edad al momento de la terminación de su relación laboral. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicó a trabajadores y no a ex trabajadores y que, al momento de su retiro, aquel dejó de ser beneficiario de la norma extralegal.


Se opuso a la totalidad de los pedimentos del libelo gestor e interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación e, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 266-293 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de febrero de 2014 (CD a f.° 291 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


1º. DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la excepción de prescripción.


2º. DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de las mesadas adeudadas al demandante desde la fecha de nacimiento del derecho hasta el 26 de febrero de 2010.


3º. CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante señor S.A.O.P. una pensión proporcional de jubilación a partir del día 16 de mayo de 2005, pero efectiva desde el 27 de febrero de 2010, en cuantía para el año 2010 de $1.899.766,96 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas las mismas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mesadas que se liquidan de la forma siguiente:


Para el año 2010, 13 mesadas puesto que la mesada de febrero de 2010 no está prescrita, a razón de $1.899.776,96 para un total de $24.697.100,48.

Año 2011, $1.959.999,89, 14 mesadas, arroja la suma de $27.439.998,46.

Año 2012, mesada $2.033.107,89, 14 mesadas, $28.463.510,46.

Año 2013, mesada $2.082.715,72, 14 mesadas, $29.158.020,08.

Año 2014, mesada $2.123.120,41, 1 mesada, la misma cantidad, es decir, $2.123.120,41 para un total de $111.881.749,89.

Igualmente se condena a las demandadas a continuar pagando dicha pensión al demandante.


4º. La pensión reconocida al demandante tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocerle al actor la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, caso en el cual quedará a cargo de las demandadas solamente el mayor valor que llegue a presentarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.


5º. CONDÉNESE en costas a las demandadas. Fíjense las agencias en derecho en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


6º. PRESCÍNDASE de la liquidación de costas y téngase como tal el valor de las agencias en derecho.


7º. Si esta sentencia no es apelada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, CONSÚLTESE con el superior funcional.


Ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 15 de abril de 2015 (CD a f.° 297 cuaderno de instancias), dispuso:


  1. MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido que la pensión convencional concedida al señor Silfrido Antonio Ortiz Pacheco, demandante en este proceso, identificado (…), será compartida con la que eventualmente le pueda reconocer el Instituto de Seguro Social u otra Administradora de Fondos de Pensiones.


  1. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


Antes de finalizar la audiencia de decisión, el ad quem dispuso adicionar la sentencia en el sentido de imponer costas a favor de la parte demandante, (…) a cargo de ambos sujetos procesales que integran la parte demandada, en tanto los 2 interpusieron recurso de apelación.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el demandante tenía o no derecho a la pensión convencional de jubilación deprecada y, en caso afirmativo, establecer su cuantía.


Luego de remitirse al texto del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 allegada al expediente, refirió que sobre la interpretación de dicho precepto existen 2 vertientes: i) que sostiene que basta con que el trabajador haya alcanzado el tiempo de servicio exigido en la norma en vigencia del vínculo, en tanto la edad «es sólo una condición suspensiva para la adquisición del derecho», posición que encuentra respaldo en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33277; CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33451; CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41428 y, 11 jun. 2014, rad. 42294, entre otras y, ii) la interpretación que refiere que no es suficiente que se cumpla el tiempo laborado requerido por la cláusula convencional en cuestión, sino que también es necesario que llegue a la edad en vigencia de la vinculación laboral, posición que encuentra eco en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38204 y, CSJ SL, 27 feb. 2013...

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