SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76160 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874157417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76160 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76160
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL752-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL752-2021

Radicación n.º 76160

Acta 007


Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que CARLOS ARTURO TORO REBOLLEDO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que la recurrente fue integrada como litisconsorte necesaria.


Se reconoce personería al abogado D.H.A.A., titular de la cédula de ciudadanía n.º 74.189.880 y de la tarjeta profesional n.º 129.917, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de C., en los términos del memorial legajado a folio 47 del cuaderno de la Corte.

De conformidad con el artículo 76 del CGP y según lo manifestado en el memorial y sus anexos, que figuran a folios 56 a 58 del cuaderno de casación, téngase en cuenta la renuncia presentada por el mismo, como apoderado de C..


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo T.R. llamó a juicio a C., con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1281 de 1994 y 758 de 1990, imponiendo el cálculo de la mesada con una tasa de reemplazo del 90 %. Además, pidió los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1947, cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2007; que cotizó más de 1198 semanas en C.; que laboró desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 2004 para la Compañía Colombiana de Clínker SA, hoy Cementos Argos SA; que desempeñó el cargo de oficial de producción; que la empleadora realizaba actividades de alto riesgo; que desde su ingreso a esa compañía estuvo expuesto de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida a sustancias comprobadamente cancerígenas y a altas temperaturas.


Expuso que, a través de distintas resoluciones, el Ministerio de la Protección Social sancionó a Cementos Argos SA por realizar actividades de alto riesgo sin efectuar las cotizaciones adicionales al ISS, hoy C.; que la citada empresa, por su proceso y ubicación, quedó registrada en la clase quinta, de máximo riesgo, por la ARP Sura; que desde su ingreso a esa compañía, cotizó al ISS para cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte, luego, durante todo ese tiempo los aportes fueron en labores de alto riesgo; que adquirió el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 8 de marzo de 1995, a la edad de 48 años, por haber acreditado más de 448 semanas laborales adicionales, causadas con posterioridad a las 750 requeridas en la ley, todas al servicio de Cementos Argos SA; que mediante la Resolución n.º 015615 del 28 de julio de 2008 obtuvo respuesta negativa a su solicitud de pensión especial por alto riesgo, con fundamentos errados y opuestos a la realidad, finalmente, indica que la tasa de reemplazo que corresponde a su pensión debe ser del 90 %.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de acontecimientos relacionados con un tercero, especialmente en cuanto a las actividades de alto riesgo que desarrollaba el empleador del actor; de otros fundamentos fácticos, negó su veracidad.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y ausencia del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa. Con antelación a estas, también propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuya prosperidad se ordenó la incorporación al contradictorio de la empresa Cementos Argos SA, en adelante Argos SA.


La litisconsorte necesaria por pasiva dio respuesta a la demanda señalando que las declaraciones y condenas no se dirigían contra ella, por lo que no resultaban de su interés, y en consecuencia manifestó que no las aceptaba ni las enfrentaba, salvo la de imposición de costas, pues estas debían quedar a cargo de la demandada inicial, en caso de ser vencida.


En cuanto a los hechos, dio por cierto el contrato de trabajo que sostuvo el accionante con Colclinker SA, absorbida por Argos SA, en las fechas indicadas, asimismo, aceptó el cargo desempeñado. En cuanto a los restantes fundamentos fácticos, expuso que no eran veraces o que no le constaban.


En su defensa, enarboló las excepciones de fondo que tituló: inexistencia de las obligaciones, falta de causa para alegar la aplicación del régimen especial de pensiones de alto riesgo y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de octubre de 2014, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante fallo del 15 de junio de 2016, dispuso:


REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de octubre de 2014 para, en su lugar:


1º CONDENAR a COLPENSIONES reconocer (sic) pensión de alto riesgo al señor CARLOS TORO REBOLLEDO a partir del 28 de octubre de 2004 en cuantía inicial de $1.254.991 con una tasa del 84% y a razón de 14 mesadas, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído.


2º CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar las diferencias generadas, debidamente indexadas, producto de la reliquidación del IBL que se ha hecho la sala, entre el 11 de septiembre de 2011 y el 31 de mayo de 2016 por valor de $5.820.412 y las que se sigan causando hasta administrativamente (sic) el demandado reconozca la nueva mesada pensional. Se tendrá para todos los efectos legales, el valor de la pensión para el año 2011, equivale a $1.459.003; para el año 2012, de $1.513.424; para el año 2013, en la suma de $1.550.351; para el año 2014, por valor de $1.580.428, para el año 2015 en cuantía de $1.638,272, para el año 2016 en cuantía de $1.749.183 y en adelante actualizada conforme al IPC, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído.


3º DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE PRESCRITAS (sic) el retroactivo causado generado entre las fechas 28 de octubre de 2004 y el 7 de marzo de 2003 (sic), así como las diferencias pensionales que se hubieren causado entre las fechas 8 de marzo de 2003 y 11 de septiembre de edad del año 2010, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído.


4º CONDENAR a COLCLINKER SA HOY CEMENTOS ARGOS SA cancelar (sic) a favor de la administradora de pensiones COLPENSIONES el 6% adicional a las cotizaciones pensionales efectuadas en beneficio del señor CARLOS TORO REBOLLEDO, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 26 de julio de 2003, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 2090 de 2003, normatividad que en su artículo 5 aumentó el monto de la cotización a un 10%; razón por la cual para las cotizaciones sufragadas entre el 26 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, el porcentaje adicional que deberá ser saldado por la empresa encartada será equivalente al 10%, actualizado a valor presente, con los intereses y actualizaciones legales tendientes a que dicho dinero no pierde su poder adquisitivo en perjuicio de COLPENSIONES, siendo oportuno señalar que se encuentra a cargo de esta última entidad, efectuar el cálculo del valor total adeudado por este concepto, según las consideraciones expuestas en la parte emotiva del presente proveído.


5º COSTAS en ambas instancias a cargo de COLCLINKER SA HOY CEMENTOS ARGOS S Y COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 en cada instancia conforme al artículo 392 del CPC y como no hay más gastos en esta instancia se ordena que por Secretaría se omita la liquidación de costas y una vez ejecutoriada la sentencia se envíe el expediente al Juzgado de origen.


6º AUTORÍCESE la expedición de las copias de los CDs respectivos de la presente audiencia pública, previo suministro del material necesario para tales efectos por la parte interesada.


7º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía verificar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, por estar expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas.


Como fundamento de su decisión mencionó como base jurisprudencial las providencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, según las cuales la pensión solo se puede disfrutar verificada la desafiliación, salvo ciertas excepciones, como es el caso de la pensión de alto riesgo, cuyo disfrute debe disponerse desde el momento en que se solicita la pensión. En cuanto a los fundamentos de derecho, citó la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 758 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994.


Para establecer si C.T.R. estuvo o no expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas, encontró que él laboró para la empresa Colclinker SA, hoy Cementos Argos SA, desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio 2004, hecho aceptado por esa empresa. Asimismo, evidenció que, por medio de la Resolución n.º 015615 del 23 de julio del 2008, proferida por el ISS, al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez por alto...

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