SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71828 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71828 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71828
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL175-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL175-2021

Radicación n.°71828

Acta 3


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y M.F.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2015, en el proceso que JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, promovió en contra de las recurrentes, al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliecer M.G., llamó a juicio a M.F.S. y solidariamente a Mansarovar Energy Colombia Ltd (f.°15 a 19 V., subsanada a f.°21), para que se declarara que fue trabajador de la primera, desde el 8 de julio de 2012 y hasta el 2 de septiembre del mismo año.


Consecuentemente, pretendió se condenara a M.F.S., y solidariamente a Mansarovar Energy Colombia Ltd, a pagarle: auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, 72 horas extras, 60 horas extras nocturnas, 24 horas de trabajo dominical, 12 horas extras dominicales diurnas, 20 horas extras dominicales nocturnas, indemnización por terminación del contrato, y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, relató que: trabajó al servicio de M.F.S., desde el 8 de julio de 2012 y hasta el 2 de septiembre del mismo año, en el cargo de «TOOLPUSHER», sin embargo, su «contrato de trabajo fue disfrazado como contrato de prestación de servicios», no obstante que cumplió un horario en «turnos de 21 días trabajados, con disponibilidad las 24 horas del día y 7 días calendario de descanso».


Anotó que su empleadora, prestaba servicios a Mansarovar Energy de Colombia Ltda., en actividades de perforación, en los campos de Moriche y J., ubicados en Puerto Boyacá, por ende, esta ultima debía responder solidariamente. Para concluir, afirmó que: devengó un salario de $8.000.000 mensuales y, fue despedido sin que le sufragaran las sumas que reclamaba.

Mansarovar Energy Colombia Ltd., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.° 90 a 96). En su defensa, argumentó que no tuvo ningún vínculo con el demandante, en consecuencia, no era responsable de las obligaciones reclamadas.


Aseveró que celebró con M.F.S., un contrato comercial para «alquiler de equipo para servicio de tubería», y dicho «objeto contractual es ajeno al de Mansarovar Energy Colombia Ltd», por tanto, tampoco había responsabilidad solidaria, aunado a que era un tercero de buena fe que no podía ser gravado con la sanción moratoria reclamada.


Como excepciones de mérito planteó prescripción y las que denominó, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», y «BUENA FE».


Llamó en garantía a Seguros del Estado SA, con sustento en la póliza de cumplimiento 36-45-101011797.


Maren Fox SA., se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos de la demanda (f.°107 a 114). En su defensa, aludió al artículo 23 del CST, dijo que en este evento no se configuró un contrato de trabajo, por cuanto el elemento definitorio era el de la subordinación, el cual no existió, pues M.G., había actuado con total autonomía, sin horario, no recibió órdenes y le pagaron los honorarios.


Como excepciones propuso: ausencia total de vínculo laboral, falta de jurisdicción y competencia para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, y mala fe del demandante.


Seguros del Estado SA, en su condición de llamada en garantía, manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado, y adujo que su responsabilidad pendía de que se condenara como responsable solidario respecto de salarios y prestaciones sociales a Mansarovar Energy Colombia Ltd., y dentro de los términos del amparo (f.°142 a 150).


Como excepciones perentorias planteó: «CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES CAUSADAS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SAERVICIOS SUSCRITO CON LA SOCIEDAD MAREN FOX SA», cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe, y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de agosto de 2014 (CD a f.°162, cuaderno principal), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las sociedades MAREN FOX SA., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA.


SEGUNDO: Como resultado de lo anterior DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCIA (…) como trabajador y la sociedad MAREN FOX SA (…) como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 08 de julio al 08 de octubre de 2012, vínculo que terminó sin justa causa por parte del empleador el 02 de septiembre de 2012.


TERCERO: Consecuente con las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad MAREN FOX, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor J.E.M.G., por los siguientes conceptos: $1.222.222, por concepto de cesantías; $22.407, por concepto de intereses; $1.222.222, por concepto de prima de servicios; $611.111, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad M.F.S., a cancelar a favor del señor J.E.M.G., la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($9.333.333,00), por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.


QUINTO: ABSOLVER a la sociedad MAREN FOX, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA.


SEXTO: CONDENAR a la codemandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a responder solidariamente por las condenas impuestas en esta sentencia a la codemandada M.F.S., según lo enunciado en la parte motiva de esta sentencia.


SÉPTIMO: CONDENAR a las sociedades M.F.S., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a pagar al señor J.E.M.G., las costas procesales (…).


OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.


NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., a pagar a favor de la asegurada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., la suma que se vea obligada a desembolsar en favor del demandante, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, suma que no podrá superar la cobertura pactada en la póliza.


DÉCIMO: Sin condena en costas en contra de la llamada en garantía por cuanto no hubo oposición.



El demandante, M.F.S., y Mansarovar Energy Colombia Ltd. apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profirió fallo el 12 de mayo de 2015 (CD a f.° 12, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a M.F.S., y solidariamente a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a cancelar al señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA la suma de $266.666,66, diarios desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2014. A partir del 3 de septiembre de 2014, las demandadas pagarán intereses moratorios sobre las prestaciones sociales liquidadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.


SEGUNDO: CONFIRMA en la demás el proveído de primera instancia.


TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de M.F.S., y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (…).


Para comenzar, el sentenciador plural aludió al artículo 66A del CPTSS y expresó que estudiaría en primer lugar los recursos de las demandadas, quienes plantearon que el actor no había logrado demostrar el elemento subordinación. Para resolver, expuso que se encontraba fuera de discusión en el proceso la actividad personal desplegada por M.G., para Maren Fox SA., entre el 8 de julio y el 2 de septiembre de 2012, en la ejecución de labores de “toolpusher”, pues de ello daba cuenta el contrato de prestación de servicios de folio 6 a 7 del expediente.


Agregó que, de acuerdo con el artículo 24 del CST, acreditada la prestación personal del servicio del demandante, se debía aplicar tal presunción, la que admitía prueba en contrario y podía ser desvirtuada por quien se reputaba como empleador.


Dijo que, el actor cumplió con la carga probatoria que le correspondía, al demostrar los servicios personales a MAREN FOX S.A., además porque así lo corroboró el testigo V.H. (minuto 41:50 a 54: 59), sin que la parte pasiva, lograra desvirtuar la presunción, como quiera que dentro del expediente no se encontraba una sola prueba en tal sentido, «que permita establecer, por ejemplo, que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de horarios, que no se le daban órdenes e instrucciones (…)».


Explicó, que de acuerdo con los argumentos de Mansarovar Energy Colombia Ltd., era cierto que las manifestaciones realizadas por el actor al absolver interrogatorio de parte, no podían ser tenidas en cuenta para probar los fundamentos fácticos invocados en la demanda, sin embargo, en el contrato suscrito por el actor y la sociedad empleadora, se pactó en la cláusula cuarta, que debía «prestar sus servicios durante 21 días, descansando 7» y con «disponibilidad las 24 horas del día», lo que en criterio del ad quem, denotaba dependencia, como se extractaba del folio 6, por, ende era acertada la decisión de primer nivel, en cuanto determinó la existencia de un contrato de trabajo.


A renglón seguido, estudió lo concerniente a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST. Expuso que, en el sub examine, no existía...

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