SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00017-00 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00017-00 del 03-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC706-2021
Fecha03 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00017-00

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC706-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00017-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.M.R.S. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como por solicitud expresa de la interesada, a la Clínica Valledupar S.A. y a Saludcoop EPS en liquidación, además de las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con la «indebida» notificación de los proveídos a través de los cuales, en su orden, i) se corrió traslado a la apelante para sustentar la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020; y, ii) se declaró desierto el recurso por falta de la referida sustentación, dentro del juicio de responsabilidad civil que promovió contra la Clínica Valledupar S.A. y Saludcoop EPS en liquidación, con radicado No. 2016-00041-01.

Por lo anterior, exige para la protección de su debido proceso, que se ordene a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, «programa[r] (…) una audiencia virtual para la sustentación del recurso de apelación o en su defecto correr nuevamente traslado para presentar la sustentación por escrito, el cual será previamente notificado al correo electrónico de las partes, enterándolos de su contenido».

2. Para sustentar su queja relata la promotora de la salvaguarda, en síntesis, que una vez desestimadas las pretensiones por ella elevadas en el juicio declarativo atrás referenciado, el abogado que la representaba presentó oportunamente recurso de apelación, el cual, una vez concedido, fue admitido por la Colegiatura convocada mediante auto del 4 de julio de 2017; que desde esa época, y por diferentes razones, se ha venido dilatando el trámite, motivo por el cual otorgó mandato a diferentes profesionales del derecho, último de ellos quien fue reconocido como su representante en proveído adiado15 de febrero de 2019, por lo que el 5 de marzo siguiente solicitó que se fijara fecha y hora para la realización de audiencia de sustentación y fallo; que no obstante lo anterior, dice, el 2 de octubre de 2020 el Tribunal resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, determinación que no le fue comunicada directamente, motivo por el cual, al no haber allegado el respectivo escrito, en auto del 23 de noviembre postrero se declaró desierta la alzada, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional, pues «la norma procesal que debió aplicar el ad quem fue el inciso segundo del numeral 5° del artículo 327 del Código General del Proceso».

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero hogaño, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La S. Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar indicó, en lo esencial, que «en primer lugar, resulta cierto que ante esta corporación se surtió el trámite de segunda instancia del proceso al que se refiere la solicitud de tutela, bajo radicado 20001-31-03-001-2016-00041-01, que fue admitido por auto del 04 de julio de 2017, y mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2020, en la que actué como magistrado sustanciador, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra proferida el 11 de mayo del 2017 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En razón a ello, este despacho profirió auto de fecha 02 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las medidas tomadas por el gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia del Covid-19, adecuando el trámite del proceso a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y corriendo traslado a la parte apelante, de Asunto: Respuesta tutela Radicado único: 11001-02-03-000-2021-00017-00 Página 2 de 4 conformidad con el artículo 14 de la norma referida, el cual fue notificado a través de los estados electrónicos del Tribunal, en el portal web de la Rama Judicial, el 07 de octubre de 2020. Posteriormente, ante la falta de sustentación, con base en la misma disposición, se declaró desierto el recurso, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2020, que también fue notificado a las partes a través de estados electrónicos, sin que ninguna de esas providencias fuera objeto de recurso», motivo por el cual, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

b. Por su parte, el apoderado judicial de la Clínica de Valledupar SA refirió, «que se equivoca el apoderado judicial de los actores al afirmar en el escrito de tutela que la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de enviar a su dirección de correo electrónico algún tipo de notificación en cuanto, a pronunciamientos del despacho como lo prevé el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, afirmación carente de sustento jurídico y legal, pues contrario sensu debido a que con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso», por lo que solicita denegar el amparo reclamado.

c. De otra parte, el mandatario judicial de Allianz Seguros señaló, que «la presente acción de tutela resulta infundada, y más bien [tiene que ver con] la negligencia y desidia del apoderado de la parte demandante dentro del referido proceso declarativo», al dejar de sustentar la alzada.

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de...

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