SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62002 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62002 del 03-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62002
Fecha03 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1095-2021


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1095-2021

Radicación n.° 62002

Acta 4


Bogotá, D. C., tres (3) de febrero dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo lugar, a CARMEN DEL ROSARIO DONADO, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.


Como argumento de sus peticiones, expuso que, mediante Resolución 0175 del 25 de enero de 2018 por motivos de utilidad pública, se ordenó la iniciación del trámite de expropiación judicial de la franja de terreno ubicada en la ficha predial No. CCB-UF5-083-ID; teniendo en cuenta que ya se había agotado el trámite de enajenación voluntaria de una parte de dicha franja denominada “finca S.A., propiedad de C.d.R. y otros en el Municipio de Galapa (Atlántico).


Que, por lo anterior, la ANI inició proceso de expropiación centrándose el asunto en el valor de la franja de terreno a expropiar y la consecuente indemnización que la demandante debía reconocer y pagar a los demandados; asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.


Que, agotadas las etapas del proceso, el despacho decretó la expropiación de la franja de terreno y reconoció en favor de los querellados una indemnización por valor de $879.534.299; determinación que fue objetada por ambas partes, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S. Civil mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, desestimó el avalúo comercial aportado con la demanda y, en su lugar, acogió el avalúo presentado por los propietarios demandados.


Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación por cuanto se “acogió un dictamen pericial elaborado sin el lleno de los requisitos”, mecanismo que fue admitido el 12 de noviembre de 2019, del cual se hizo los respectivos traslados y, se presentó la demanda el 13 de enero de 2020, exponiendo tres cargos, los cuales citó.


Indicó que, mediante determinación de 18 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil declaró inadmisible la demanda por falta de requisitos, proveído que no compartía, toda vez que, incurrió en defectos que harían procedente la presente acción, por cuanto hubo un apego “excesivo a la literalidad del numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso, y falta de interpretación sistemática del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.


Además, que dio al artículo 344 del CGP un alcance que no tenía, pues planteó como requisitos de admisibilidad la validez de los argumentos en que se fundan los errores enunciados contra la sentencia demandada, cuando lo exigido por la norma, es la identificación de los errores, su demostración formal y la trascendencia que a juicio del recurrente tengan estos en el fallo atacado.


Agregó que, al determinar si el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 tenía o no carácter sustancial, debió tenerse en cuenta que es ésta la norma que desarrolló el principio consagrado por el artículo 58 de la Constitución Política en cuanto a la necesidad de indemnización en los procesos de expropiación judicial.

Afirmó que, en dicha demanda se demostró el error y la trascendencia del mismo, por lo que no debió inadmitirse, razón por la cual, existió un exceso ritual manifiesto siendo una decisión arbitraria y caprichosa y, resaltó que, el derecho a la indemnización se regulaba por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, pues es ésta la norma que “funda el avalúo de referencia para todo el proceso, necesario será concluir que las irregularidades referentes a dicho avalúo, cometidas por los tribunales al dictar sentencia en procesos de expropiación, deberán discutirse en casación bajo el concepto de violación directa o indirecta de dicha norma”.


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la determinación de 18 de diciembre de 2020 proferida por la S. de Casación Civil, dentro del proceso de expropiación, para en su lugar, se proceda a la admisión de la demanda de casación invocada por la agencia accionante.


Mediante auto de 27 de enero de 2021, esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que no se cuestionaba actuación alguna de dicha autoridad más, sin embargo, que sus actuaciones se ciñeron a las normas y reglas pertinentes.


Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que no vulneró derecho alguno y, que las presuntas actuaciones irregulares se endilgaron a la S. de Casación Civil.


I.CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de...

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