SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61996 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61996 del 03-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expedienteT 61996
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1269-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL1269-2021

Radicación n.° 61996

Acta 4


Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARISTÓBULO PUERTO MÉNDEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, COLPENSIONES, JUAN MILLET, M.C. y M.P.S.R., M.S.T., MERCEDES RIVIERA STYPCIANOS y demás herederos indeterminados de JUAN SPIR SANDOVAL (q.e.p.d.), dentro del proceso ordinario laboral con radicación Nº 25290310300120180001000.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados del empleador J.S.S. (q.e.p.d.), con el propósito de obtener, entre «otras cosas», el reconocimiento de la pensión de invalidez; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite en el que luego de vincularse a C. y surtirse las etapas propias del juicio, por sentencia de 13 de febrero de 2020, «accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a […] C. a que pagara la pensión de invalidez […] de manera retroactiva a partir del 26 de enero de 2017, cuando se estructuró la invalidez, y además reconociera y pagara los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales». Asimismo, condenó a los herederos del demandado a que «consignaran ante C. y a favor del trabajador las cotizaciones en el lapso entre el 1 de enero de 1997 al 6 de julio de 1998».


Adujo que su apoderada solicitó adición de la sentencia, a fin de que «las mesadas pensionales reconocidas fueran pagadas además de manera indexada o actualizada», hasta el momento que se produjera el pago, la cual fue negada con fundamento en que «los intereses moratorios reconocidos eran suficientes para tener por actualizado el valor monetario de las mesadas pensionales y que no eran acumulables dichos intereses con la indexación pretendida».


Aseguró que los herederos demandados apelaron y el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de C. por sentencia de 26 de noviembre de 2020, de la siguiente manera:

MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ARISTÓBULO PUERTO MÉNDEZ contra los HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS de J.S.S. (Q.E.P.D.) J.M., MARIA PAULA, M.C.S.R., M.S.T., la cónyuge MERCEDES RIVERA STYPCIANOS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-; para tener que el contrato allí declarado entre el demandante y el causante, inició el 1° de junio de 1998, conforme lo señalado en los considerandos de esta decisión.


2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la aludida sentencia, en cuanto condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor a partir del 26 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, sobre cada una de las mesada adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación; para en su lugar, ORDENAR a la entidad demandada que la acreencia de invalidez se reconozca y pague a partir del 7 de junio de 2019 y; en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios allí impuestos, atendiendo lo aludido en precedencia.


3. REVOCAR el numeral 3° del fallo, que condenó a los demandados en su condición de herederos, transferir mediante cálculo actuarial los aportes a pensión del tiempo allí mencionado; para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de los mismos; en atención a lo analizado en la parte considerativa.



Reveló que formuló adición de sentencia a fin de que se tuvieran como antecedentes las sentencia CC C-601- 2000 y CC SU-065-2018 y se aplicara el artículo 283 del CGP, sin embargo, fue negada.

Sostuvo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no aplicar los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 361 de 1997 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas; y aplicar indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a inaplicar los artículos 1494, 2341 y 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, a negarle los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas.


Arguyó que los argumentos para negar el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad «no tiene soporte jurídico alguno», toda vez que no existe en el ordenamiento norma que señale que por el hecho de «encontrar[se] trabajando y devengado salario para la época de reestructuración de la enfermedad, el asegurado pierda su derecho al...

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