SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74722 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74722 del 15-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74722
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL891-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL891-2021

Radicación n.º 74722

Acta 008

Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por O.E.R.R., contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA.

En atención a la petición de reconocimiento de sucesión procesal impetrada por Fiduprevisora SA (f.os 87 a 88 del cuaderno de la Corte) y a la solicitud de vinculación de sucesores procesales que en idéntico sentido eleva el apoderado de la parte activa de la litis (f.os 90 a 91 ibidem), téngase como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP a Fiduprevisora SA, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, Foneca, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y al contrato de fiducia mercantil irrevocable n.º 6192026, suscrito el 9 de marzo del mismo año entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora SA.

I. ANTECEDENTES

O.E.R.R., llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de que se le declarara la condición de beneficiario del sistema de reajuste pensional consagrado en el artículo 1.º, parágrafo 3.º, de la Ley 4.ª de 1976, al que alude el artículo 2.º, parágrafo 1.º de la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo 3.º, de la convención vigente durante los años 1998 y 1999. En consecuencia, que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales causadas a su favor, desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y en lo sucesivo, hasta tanto se den las condiciones legales establecidas para dichos reajustes. Sobre esos montos pidió la indexación, el pago de los intereses moratorios y que se declarara que entre él y la empresa llamada a la litis no existió pronunciamiento judicial ejecutoriado, ni conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada, sobre las pretensiones ya enumeradas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP y para la Electrificadora del Caribe SA ESP; que su status pensional fue reconocido por la primera a partir del día 1.º de enero de 1999; que entre las señaladas sociedades se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, situación que se hizo efectiva a partir del día 16 del mismo mes y año; que percibe una pensión convencional a cargo de la empresa accionada; que en los archivos de esta aparece que se mantuvo afiliado a la organización sindical, S. hasta cuando egresó como pensionado.

Relató que en diversas convenciones colectivas celebradas con su primera empleadora se estableció que los pensionados de aquella seguirían obteniendo los beneficios contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, incluido el reajuste no inferior al 15 % de las mesadas pensionales, para quienes las devengaran en monto de hasta cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto.

Explicó que en un proceso anterior obtuvo dicho reajuste, pero solo para los años 2000 a 2002; que la demandada no ha aplicado a la pensión convencional los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 % de la ya mencionada ley, desde el año 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda; que nació el 24 de septiembre de 1951; que su esperanza de vida probable era de 18,77 años; que Electricaribe estaba en mora de hacer efectivos los reajustes diferenciales para cada año, a partir del 2003 y en lo sucesivo, pues solo los aplicó en cumplimiento de la sentencia inicial, en cuanto a los tres años que fueron objeto de la condena ya reseñada; finalmente, indicó que la demandada le adeudaba los intereses de mora y la indexación sobre las sumas solicitadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existieron las relaciones laborales con las dos empresas indicadas por el accionante, el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de enero de 1999, el convenio de sustitución patronal, la filiación del demandante a la organización sindical, el resultado de la presentación de una demanda anterior a este proceso y el pago de lo ordenado en la sentencia respectiva. Los demás acontecimientos relatados los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de abril de 2014, resolvió:

  1. Declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada

Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

Declarar probada la inexistencia de la obligación.

Se absuelve a la demandada.

  1. Sin costas
  2. Si esta decisión no fuere apelada. C

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 14 de julio de 2015, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así:

CONFIRMAR el aparte que declara probada parcialmente, la excepción de prescripción, pero por las razones esbozadas en este proveído, y dentro de los términos contemplados.

REVOCAR la sentencia en lo demás, y en su defecto, se declaran no probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada, condenándose a la parte demandada al reconocimiento y pago del reajuste deprecado el cual asciende a la suma de $1.474.657,9.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la condición de pensionado ostentada por el actor, a cargo de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta y Electricaribe SA ESP.

Indicó que el análisis se circunscribía a la viabilidad o no del reajuste pensional establecido en la Ley 4.ª de 1976, solicitado por el demandante, no obstante, tuvo en consideración que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación firmada por las partes, aportada con la contestación de la demanda. Advirtió que, según la empresa, allí se dejaron conciliados los conceptos demandados, por lo que debía establecerse si en dicho acuerdo se incluyeron estos, o si, por el contrario, no había identidad de objeto en lo conciliado, como lo afirmó el apelante, además, si dicha conciliación no lesionó derechos adquiridos. Aclaró que el demandante suscribió ese acuerdo con el fin de devengar un mayor valor de su pensión, conforme se pactó en el numeral primero de ese documento, que transcribió.

Observó que dicho convenio cobijaba a todos los pensionados que voluntariamente se incorporaran al mismo, de manera que no solo el actor era acreedor de los derechos contemplados allí, sino que lo eran todos sus compañeros pensionados, pues dichos beneficios fueron pactados a través de diferentes asociaciones de jubilado. A partir de esa consideración, estimó errada la tesis del apelante al considerar que dicho acuerdo se asimilaba en sus efectos a una convención y que, por ende, debía tener la constancia de depósito. La razón del juzgador consistió en que no se trataba de un acuerdo suscrito entre empleadores y sindicatos, para mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que era un acuerdo entre una asociación de pensionados y un empleador.

Ahora, en cuanto a los reajustes contemplados en la Ley 4.ª de 1976, finalidad última perseguida por el actor, advirtió la magistrada ponente que otrora había considerado que, si...

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