SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00013-01 del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00013-01 del 12-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00013-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2482-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2482-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00013-01

(Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 5 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por C.M.A.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí y las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2016-00020.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.

2. D. extenso escrito se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá cursó un proceso reivindicatorio promovido por I.M. de Roa y otros contra A.N.V., respecto de los predios denominados La María, El Vergel y La Palma ubicados en el municipio de Pulí, que finalizó con sentencia desestimatoria del 30 de noviembre de 2016.

Posteriormente C.M.A.M., como «cesionario de derechos posesorios» promovió demanda de prescripción adquisitiva del dominio contra quienes fungieron como accionantes en el anterior asunto y respecto de los mismos bienes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí; despacho que, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, acogió sus pretensiones.

Tal determinación fue impugnada por la parte vencida, siendo revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 20 de febrero de 2020.

3. Para el gestor del resguardo la determinación de segunda instancia adolece de «error fáctico y procedimental [sic] que fatalmente llevaron a una resolución arbitraria del conflicto»

El primer yerro lo hace descansar en que «inobservó la operadora judicial que dentro del proceso… obraba válidamente como medio de prueba documental la copia del expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio… probanza que… resulta determinante para establecer sin lugar a dubitación alguna que la señora A.N.V. fue poseedora de los inmuebles… [pues] así lo reconocía su contraparte».

Al tiempo que el segundo defecto consistió, según dice, en que «la jueza accionada desconoció el principio de consonancia contenido en el artículo 328 del C.G.P., según el cual la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes» al haber realizado «un estudio exhaustivo sobre la interversión del título cuando legalmente le estaba vedado por no estar expresamente atacado en la apelación»

4. Por lo anterior, solicita «se ordene a la Juez… proceder a rehacer la sentencia de segunda instancia subsanando los yerros aquí denunciados, confirmando la sentencia apelada o adoptando las medidas pertinentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá pidió denegar la protección suplicada habida consideración que «la decisión emitida… partió del análisis conjunto de las pruebas regular y oportunamente adosadas al expediente y se basó en la normatividad aplicable al caso y las pautas jurisprudenciales desarrolladas en relación con la interversión del título» de allí que «no se vislumbr[e] la vulneración de los derechos fundamentales del accionante» amén que la salvaguarda se interpuso «excediendo el plazo prudencial jurisprudencialmente establecido».

2. Por su parte la Juez Promiscuo Municipal de Pulí solicitó ser «desvinculada de la presente acción comoquiera que la guarda no busca cuestionar decisiones de ese juzgado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez que le es connatural, pues fue instaurado superado el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia por lo que «mal haría el juez constitucional a estas alturas, entrar a descalificar las actuaciones… como si la tutela pudiese servir a propósito semejante, mucho menos cuando ya el paso del tiempo ha desprendido unas consecuencias que trascienden el ámbito de la seguridad jurídica».

IMPUGNACIÓN

El querellante disintió de la anterior determinación tratando de justificar la tardanza de acudir a este instrumento de protección en que no es posible «aplicar el plazo de 6 meses para la incoación… pues el país se encuentra en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a causa de la pandemia mundial generada por el coronavirus».

Dijo que hace parte del «personal de la salud» situación que «cambió sus preocupaciones cotidianas como la del litigio… por las generadas exclusivamente en la atención de sus pacientes» y que la considerable distancia entre su residencia, el domicilio de su «representante judicial… y el del juzgado accionado… permite inferir acertadamente la existencia de otro obstáculo para haber conocido prontamente la vulneración de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales de C.M.A.M., al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí a través de la cual declaró que adquirió, por prescripción, la titularidad de tres bienes inmuebles para, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda.

Previamente a ello, deberá establecerse si el presente resguardo atiende el presupuesto de procesabilidad que se pasa a examinar.

2. El requisito de inmediatez

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la S..

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. El caso concreto

D. análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí, en el proceso objeto de escrutinio, data del 5 de febrero de 2020; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 25 de enero; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza...

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