SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53347 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866107759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53347 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4206-2020
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53347
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4206-2020

Radicación n.° 53347

Acta 031


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoquinta de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue GUILLERMO LEÓN CANO VANEGAS.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

  1. ANTECEDENTES

Guillermo León C.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, más los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.° 016124 de 2005, la demandada le negó la pensión de vejez por alto riesgo por su labor en socavones, porque a partir del 22 de junio de 1994 no reporta en su historia laboral, los puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994; que nació el 11 de marzo de 1951, y era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 y; que la prestación debía definirse a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Aseguró que era el empleador quien tenía la obligación de recaudar, retener y pagar los aportes, y en caso de mora, era la administradora quien tenía la obligación de realizar los cobros (artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993). Citó la sentencia CSJ SL 21, nov. 2007, rad. 30830.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que negó la pensión especial de vejez mediante la Resolución n.° 016124 de 2005, porque el actor no contaba con los puntos de cotización adicional para cubrir la actividad de alto riesgo, en los términos del Decreto 1281 de 1994.

Respecto al régimen de transición, afirmó que lo indicado por el accionante era una interpretación de la norma y no un hecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; improcedencia de la condena de intereses moratorios, indexación y costas; prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoquinta de Decisión Laboral, a través de proveído del 14 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar condenó al demandado a reconocerle al accionante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 11 de marzo de 2004, pero, con efectos fiscales desde el 1º de junio de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El ad quem reprodujo los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del Decreto 2090 de 2003, vigentes desde el 28 de julio de 2003, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y la sentencia CSJ SL 18 mar. 2009, rad. 35595.

Indicó que se encontraba demostrado en el proceso que el recurrente ejecutó sus labores en condiciones de alto riesgo al laborar en socavones, por lo tanto, procedía el reconocimiento de la prestación reclamada, al margen de si se aportaron o no los puntos adicionales para configurar la cotización especial por parte del empleador.

Indicó que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar, «[…] si el demandante prestó sus servicios en socavones–labores subterráneas […]».

Manifestó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta el documento suscrito por el ISS el 24 de julio de 2007 denominado «estudio de puesto de trabajo» (f.° 173 a 157), en el que se describe «la actividad laboral con carga explosiva bajo tierra», y extrajo del acta de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2007, entre el accionante y la sociedad Industrial Hullera SA en liquidación obligatoria (Cementos Argos SA), que,

El representante legal de Industrial Hullera SA en liquidación obligatoria, acepta que es cierto que al extrabajador se le adeudan un número de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones y alto riesgo, por eso dentro del acuerdo y conciliación se estipula que se le pagaran estas semanas al ISS por el extrabajador, en proporción al tiempo laborado (desde el 2 de enero de 1989, hasta el 1º de junio de 1998), exclusivamente, previa cuanta de cobro que para este fin debe pasar el ISS por el extrabajador, de acuerdo al número de semanas cotizadas en proporción al tiempo laborado, o por la correspondiente entidad de seguridad social, aclarando que son en ALTO RIESGO”.

Explicó que el señor C.V. era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6...

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