SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69480 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69480 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL136-2021
Fecha26 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL136-2021

Radicación n.° 69480

Acta 001


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA HOYOS VALLEJO, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Liliana Hoyos Vallejo demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 1994, y como consecuencia de ello, tiene derecho a la prima técnica en un 20% sobre la asignación básica mensual, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 6 de octubre de 1997; y en un 25% a partir del 7 de octubre de 1997 en adelante y durante toda la vigencia del vínculo laboral.

Consecuentemente con las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al ISS a pagarle la prima técnica y en los periodos arriba relacionados, además del reajuste de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; los aportes a la seguridad social integral con base en el pago de la prima técnica; y los reajustes prestacionales mencionados, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por sentencia del 16 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a partir del día 1 de noviembre de 1994, entre ella y el demandado, se declaró la ineficacia de la terminación del contrato y se ordenó su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Informó que desde el año de 1994 y hasta el año de 2008, se desempeñó como médica de urgencias y consulta externa; asesoría y consultas en salud ocupacional a empresas; realización de programas de vigilancia epidemiológica; calificación del origen de la enfermedad para las empresa promotoras de salud del Instituto en convenio con las administradoras de riesgos profesionales; valoración médica laboral, etc.

Indicó que a pesar de la sentencia ordinaria laboral favorable, no fue reintegrada, motivo por el que interpuso acción de tutela que le fue concedida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el cual, ordenó cumplir con los fallos emitidos; que el ISS acató la anterior decisión mediante la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008 y la reubicó en el cargo de médica especialista grado 38, 8 horas, registro 13322, en el Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud de la EPS, ISS Tolima; y que posteriormente, mediante la Resolución n.° 2832 del 21 de octubre de 2010, fue trasladada al Departamento de Pensiones, con funciones de médico laboral.

Aseguró que fue trabajadora oficial y era beneficiaria de todos los derechos establecidos en convención, desde la existencia de la relación laboral, por estar afiliada a la organización sindical y hacer aportes ordinarios y extraordinarios; y que lo que reclama le fue reconocido a los demás médicos, con o sin especialización.

Expresó que el 25 de marzo de 2008 solicitó el reconocimiento de la prima técnica como médico especialista, la que le fue negada con el oficio n.° 246 del 20 de mayo de ese año, basado en un concepto del departamento jurídico, según el cual la Resolución trata sobre la misma, la n.° 2904 de 1996, reglamenta la prestación para los médicos especialistas y generales, funcionarios de la Seguridad Social al servicio del ISS, que desempeñen funciones médico-asistenciales.

Sostuvo que tiene: 1) vínculo laboral a término indefinido y permanente como médica desde el 1 de noviembre de 1994; 2) título de especialista en salud ocupacional; 3) experiencia laboral por más de cinco años; 4) estudios complementarios con más de 200 horas; 5) ejecuta funciones de médico asistencial; y 6) ocupa el cargo de médico especialista, grado 38, 8 horas.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario lo que se declaró fue que existieron los siguientes contratos de trabajo: Del 1 de noviembre de 1994 al 4 de enero de 1995; del 12 de enero al 3 de octubre de 1996; del 7 de octubre de 1996 al 10 de agosto de 1997; del 25 de noviembre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y, del 7 de octubre de 1999 al 18 de octubre del 2002.

Señaló que no le constaban las funciones desempeñadas por la accionante; que la calidad de trabajadora oficial la adquirió al momento de ser reintegrada en el cargo de médico especialista Grado 38, 8 horas, registro n.° 13322, a través de la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008, ya que, con anterioridad a dicha fecha, desempeñó sus funciones bajo la modalidad de prestación de servicios.

Manifestó que con la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008, se ordenó el reintegro de la demandante y la ubicó en el Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud, donde desempeñó funciones netamente administrativas, específicamente las de revisión y trámite de recobros, y ocasionalmente gestionaba las historias clínicas cuando los afiliados las solicitaban, a partir del 18 de marzo de 2011, para efectuar valoraciones de la determinación de la pérdida de capacidad laboral y revisión de pensiones de los asegurados desempeñó funciones de médico laboral.

Aseguró que la actora no es beneficiaria de derechos convencionales por cuanto no tenía la calidad de trabajadora oficial, al igual que no desempeñaba funciones médico-asistenciales tal como se estipuló en el concepto n.° 002672 del 11 de febrero de 1997 y en la Resolución n.° 2904 de 1996, que reglamentaron la prima técnica para los profesionales médicos especialistas y los generales.

Agregó que no obstante cumplir la actora con algunas de las condiciones exigidas, ella se vinculó como contratista por servicios y solo cuando fue reintegrada por mandato judicial adquirió la calidad de trabajadora oficial, momento desde el cual podía beneficiarse de los derechos convencionales, pero para dicha época no desempeñaba funciones médico-asistenciales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, resolvió:

1. CONDENAR AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL A RECONOCER A FAVOR DE L.H.V. LA PRIMA TÉCNICA EN UN PORCENTAJE EQUIVALENTE AL 25% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL QUE DEVENGA LA DEMANDANTE. DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 2009, HASTA CUANDO EJECUTE LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO. IGUALMENTE REAJUSTAR DESDE LA MISMA FECHA LAS CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y DE SERVICIOS. PAGAR EL REAJUSTE EN SU TOTALIDAD DE LOS APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL, SE INDEXARÁN LAS SUMAS ORDENADAS PAGAR DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 2009.

2. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS DERECHOS CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 2009.

3. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

4. DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES DE LA DEMANDA.

5. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO $6.000.000.00 A FAVOR DE LA DEMANDANTE Y A CARGO DE LA DEMANDADA.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 26 de agosto de 2014, al avocar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica.

Resaltó que para el a quo la respuesta fue afirmativa porque, mediante la Resolución n.° 2904 de 1996 se hicieron extensivos los derechos a los trabajadores no sindicalizados y además porque las labores ejecutadas por la actora como médico laboral, encajan dentro de los requerimientos para ser beneficiaria de esta prestación, por su parte para el ente demandado ella no tiene derecho a la prima técnica por cuanto no desempeñó funciones médico asistenciales, sino, labores netamente administrativas.

Arguyó que la accionante no tiene derecho a lo que reclama, porque es una trabajadora oficial y aquella fue establecida para los empleados de la Seguridad Social, que es una categoría especial de empleados públicos. Añadió que su naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores son por regla general trabajadores oficiales a excepción de aquellos cargos de dirección y confianza, que de conformidad con los estatutos de la entidad, deban ser desempeñados por empleados públicos, como se determinó en la sentencia CC C-579-1996 y en el Decreto 1652 de 1977, en el que se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores del Instituto de Seguro Social.

Refirió que la prima técnica fue establecida en los artículos 16, 17, 20 y 21 del...

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