SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74616 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74616 del 26-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Enero 2021
Número de expediente74616
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL033-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL033-2021

Radicación n.° 74616

Acta 001

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.V.J. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra TAMPA CARGO SA, AERO TRANSCOLOMBIA DE CARGA SA EN LIQUIDACIÓN, y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA SA.

  1. antecedentes

L.V.J. demandó a Tampa Cargo SA, Aero Transcolombia de Carga SA en liquidación y Avianca SA, con el fin de que las condenaran solidariamente y de forma proporcional al tiempo trabajado, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del artículo 271 del CST, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas de la siguiente forma:

ENTIDAD

TIEMPO

CARGO

Avianca

Del 13 de mayo de 1976 al 5 de noviembre del mismo año.

«Ingeniero de Vuelo Aprendiz»

Avianca

Del 6 de noviembre de 1976 al 15 de julio de 1988.

«Ingeniero de vuelo»

Tampa Carga SA

Del 3 de marzo de 1988 hasta el 26 de noviembre de 1990.

«Ingeniera de vuelo»

Aero Transcolombia de Carga SA en liquidación

De enero a diciembre de 1994.

«Ingeniera de vuelo»

Comentó que entre las empresas Tampa Carga SA y Avianca SA existió una situación de subordinación y ésta última no la afilió al sistema de seguridad social antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ni a las Cajas de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, y a la de Ingenieros de Vuelo; y su último salario fue la suma de $400.000.

Adujo que al 1° de abril de 1994 acreditó 15 años, diez meses y 24 días de forma ininterrumpida al servicio de las demandadas; y que el 30 de marzo de 2003 cumplió 50 años de edad, motivo por el cual le es aplicable el régimen anterior, como lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que el Decreto 2400 de 1972 concretó que para efecto de ciertas prestaciones sociales se consideraba a los ingenieros de vuelo como aviadores, de tal modo, los Decretos 60 de 1973 y 1282 de 1994 ordenaron para estos la pensión de jubilación a cualquier edad si cumplían 20 años de servicios continuos, o si al 1° de abril de 1994, para el caso de las mujeres, tenían 35 o más años de edad y hubiesen cotizado como mínimo 10 años respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, Tampa Cargo SA y Avianca SA, se opusieron a las pretensiones y aseguraron que no existió subordinación empresarial entre ellas. Respecto a los hechos, la primera aceptó que el último salario de la demandante fue por la suma de $47.577.60 y dijo que la actora no causó derechos pensionales. De los demás fundamentos fácticos señaló que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «SUBROGACIÓN DE LOS RIESGOS Y OBLIGACIÓN PENSIONAL AL REGIMEN (SIC) GENERAL DE PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TAMPA CARGO S.A.», buena fe y compensación.

Avianca, en cuanto a los hechos admitió que la demandante le prestó sus servicios en los tiempos indicados. Negó los demás y aclaró que la primera relación se rigió mediante contrato de aprendizaje que finalizó por culminación de la formación; que su último salario promedio fue de $204.513 pesos, y que cumplió con el pago de los aportes al régimen de prima media con prestación definida.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de responsabilidad, del derecho pensional y las obligaciones reclamadas; «SUBROGACIÓN DE LOS RIESGOS Y OBLIGACION (SIC) PENSIONAL AL REGIMEN (SIC) GENERAL DE PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL», «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», «FALTA DE TITULO (SIC) Y AUSENCIA DE CAUSA JURIDICA (SIC) EN EL DEMANDANTE», buena fe y compensación.

Por su parte Aero Transcolombia de Carga SA, mediante curador Ad Litem, no aceptó ni se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las siguientes excepciones:

[…] subrogación de los riesgos y obligación pensional al régimen general de pensiones del sistema de seguridad social integral e inexistencia de responsabilidad propuestas por la demandada TAMPA CARGO S.A., y las excepciones de inexistencia del derecho pensional reclamado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica de la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad propuestas por la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, confirmó la del a quo.

En sustento de su decisión, determinó como problema jurídico a resolver, precisar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 271 del CST.

Tuvo en cuenta el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, el cual dispuso que los aviadores civiles tienen derecho al régimen de transición, si al 1° de abril del mismo año, para el caso de las mujeres, habían cumplido 35 años de edad o si prestaron sus servicios como mínimo 10 años, así el artículo 4° ibídem estipuló que se le aplicaría la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es el Decreto 60 de 1973 que señaló cualquier edad siempre que se haya cumplido 20 años de servicio continuo o discontinuos en empresas que realizan los aportes a CAXDAC.

Agregó que se mantuvieron las condiciones de valor y el monto máximo de la pensión, el cual es el 75% del promedio de lo devengado en el último año de trabajo; afirmó que el Decreto 1282 de 1994 previó un régimen de transición, y quienes son beneficiarios de aquel, solo se pueden pensionar si cumplen las condiciones del Decreto 60 de 1973, por lo tanto, no se valora el artículo 271 del CST.

Explicó que, si bien la demandante acreditó la prestación de servicio para las accionadas por espacio de 15 años, 10 meses y 24 días, no se reconoció la pensión del Decreto 60 de 1973 porque no probó los 20 años de servicio a cualquier edad.

Recordó que el Decreto 1282 de 1994 reguló el régimen pensional para los aviadores civiles, incluyó una transición que excluyó el general por ser de naturaleza especial. Pese a esto, el artículo 271 del CST fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, y tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión con base en la normatividad anterior porque no cumplió con el requisito de los 50 años de edad teniendo en cuenta que, nació el 30 de marzo de 1953, es decir, arribó a esta en el 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, condene solidariamente a las empresas demandadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado por Tampa Carga SA y Avianca SA.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa:

[…] en la modalidad de interpretación...

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