SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64777 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64777 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64777
Fecha26 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL068-2021

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL068-2021

Radicación n.° 64777

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOVANI UBAQUE LEÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

J.U.L. inició proceso ordinario laboral en contra de las demandadas, a fin de que se declare: i) que a través de una relación laboral prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., desde el 11 de octubre de 1975 hasta el 16 de octubre de 1993, fecha última en la cual el nexo de trabajo finalizó de mutuo acuerdo y; ii) que le asiste derecho a la pensión «sanción» a partir del 29 de diciembre de 2012, calenda en la cual cumplió 60 años de edad.

Como consecuencia de lo anterior, se imponga el pago de la referida prestación, en la suma de $1.411.374,45; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes de ley; los intereses moratorios; que se condene a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la «inclusión en el cálculo actuarial»; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 11 de octubre de 1975 al 16 de octubre de 1991; que el vínculo de trabajo finalizó por «mutuo acuerdo»; que nació el 29 de diciembre de 1952; que peticionó al Ministerio accionado el ingreso y aprobación del cálculo actuarial; y que agotó la reclamación administrativa.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la existencia del contrato laboral, precisando que inició el 1º de octubre de 1975; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Como fundamento de su defensa, expuso que al actor no le asiste derecho a la pensión sanción en razón a que el nexo de trabajo finalizó por mutuo acuerdo; y que además de ello, para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, debió cumplir con todas las exigencias con anterioridad al 1º de abril de 1994, calenda para la cual no tenía 60 años de edad.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, caducidad, buena fe, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa y la genérica.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante solicitó la aprobación de un cálculo actuarial; y de los restantes manifestó que no le constaban. Fundamentó su defensa, básicamente, en que esa entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el accionante, aunado a que dentro de sus competencias no está la de asumir o atender las controversias respecto de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria. Solicitó que se vinculara al proceso al Ministerio de la Protección Social, petición de la cual desistió en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2013 (f.º 254).

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.

Finalmente, F. La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria -en liquidación, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos adujo que no le constaban. Como razones de su defensa esgrimió que al accionante no le asiste derecho a la pensión solicitada; que esa entidad no tiene a su cargo las obligaciones que pudieran surgir; y que el actor no laboró para la Fiduprevisora S.A.

Formuló las excepciones de ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desvinculación procesal, improcedencia del pago de costas, que la Fiduprevisora S.A. es persona jurídica independiente de los patrimonios autónomos por ella administrados, inexistencia de la demandada y constitución del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, declarar probadas la de inexistencia de obligación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de la FIDUPREVISORA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle al demandante JOVANI UBAQUE LEON, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 29 de diciembre de 2012 fecha en que cumplió los 60 años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años y 3 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de $128.538.oo, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor.

Sobre la mesada pensional, establecida con base en el ingreso base de liquidación actualizado en la forma reseñada, la accionada deberá realizar los reajustes legales pertinentes y pagar las sumas que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor de la parte actora.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, que, con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado en esta sentencia, adelante ante LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, una vez le sea reconocida la pensión, los trámites administrativos para aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación se surtan los trámites administrativos ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales que proceden a favor del demandante

CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde, una vez sea ingresado el pensionado en nómina.

QUINTO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda respecto de LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, con fundamento en lo señalado.

SEXTO: ABSOLVER A LA FIDUPREVISORA S.A., por los motivos expuestos.

SEPTIMO: ABSOLVER AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2013, modificó el numeral segundo de la determinación de primer grado, así:

CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagarle al demandante JOVANI UBAQUE LEÓN, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con la mesada adicional de diciembre, a partir del 30 de diciembre de 2012, día siguiente al cumplimiento de la edad requerida (60 años de edad), en cuantía de $768.144 pesos y a partir del primero de enero de 2013 en cuantía de $782.432 pesos, reajuste realizado conforme a la variación 12 meses del índice de precios al consumidor en el año 2012.

Sobre la mesada...

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