SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64777 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206013

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64777 del 11-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1759-2021
Número de expediente64777
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1759-2021

Radicación n.° 64777

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOVANI UBAQUE LEÓN instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 26 de enero de 2021 (CSJ SL068-2021), la Corte casó la decisión emitida el 2 de julio de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto modificó la sentencia de primer grado respecto de la cuantía de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que le fue reconocida al demandante en el presente litigio.

La decisión del ad quem se fundamentó en que, a su juicio, en el proceso estaba acreditado que el salario promedio mensual percibido por el actor en el último año correspondía a la suma de $128.538, de allí que ese monto debía tomarse para liquidar la prestación.

El fallador de alzada añadió que, realizadas las operaciones pertinentes, al actualizar el ingreso base de liquidación ascendió a la suma de $1.280.239 y aplicando la tasa de remplazo respectiva del 60%, el valor de la pensión totalizaba $768.114 a partir del 30 de diciembre de 2012, día siguiente al cual el actor arribó a los 60 años de edad. Señaló que para el año 2013 la prestación a cancelar ascendía a la cantidad mensual de $782.423.

A su turno, la Corte explicó en el estadio de la casación, que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. se remitió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que milita a folios 13, 97 y 98, y constató que allí el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó, entre otros aspectos, que el actor percibió un «factor fijo» por la suma de $128.538 y un promedio por valor de $188.955.

En ese orden de ideas, advirtió la Corte, que el ad quem se equivocó al liquidar la pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta una «asignación básica mensual» en cuantía de $128.538, en la medida que lo correcto era verificar si dicha suma comprendía a los factores salariales a que alude el referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por consiguiente, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informara los conceptos y sumas que devengó el señor J.U.L., en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, del 17 de octubre de 1990 al 16 de octubre de 1991.

La anterior información se recibió por esta Corporación y respecto de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, término dentro del cual la apoderada de la parte demandante solicitó que, a efectos de cuantificar el valor de la prestación, se tuviera en cuenta todo lo percibido por el accionante en el último año de servicios.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, declarar probadas la de inexistencia de obligación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de la FIDUPREVISORA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle al demandante JOVANI UBAQUE LEON, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 29 de diciembre de 2012 fecha en que cumplió los 60 años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años y 3 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de $128.538.oo, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor.

Sobre la mesada pensional, establecida con base en el ingreso base de liquidación actualizado en la forma reseñada, la accionada deberá realizar los reajustes legales pertinentes y pagar las sumas que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor de la parte actora.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, que, con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado en esta sentencia, adelante ante LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, una vez le sea reconocida la pensión, los trámites administrativos para aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación se surtan los trámites administrativos ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales que proceden a favor del demandante

CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde, una vez sea ingresado el pensionado en nómina.

QUINTO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda respecto de LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, con fundamento en lo señalado.

SEXTO: ABSOLVER A LA FIDUPREVISORA S.A., por los motivos expuestos.

SEPTIMO: ABSOLVER AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

(Subraya la S.).

Al examinar el asunto en instancia, la S. considera pertinente señalar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que sirvió de fundamento al demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, respecto de la cual no existe discusión frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para su nacimiento, establece lo siguiente:

Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

P.. Lo dispuesto en este artículo se...

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