SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72207 del 26-01-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 72207 |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL218-2021 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL218-2021
Radicación n.º 72207
Acta 001
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO JAIMES FLÓREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
Carlos Julio J.F. demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 2 de abril de 2011, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 1º de abril de 1986, es decir, por más de 27 años sin interrupción alguna. Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 2 de abril de 2011, la cual le fue negada argumentándose que la cláusula extralegal perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que se encontraba afiliado a la organización sindical S. y que nació el 20 de junio de 1958, por lo que para el 2 de abril de 2011 cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003-2007.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor, su fecha de nacimiento, las peticiones que presentó y las respuestas a ellas, así como la vigencia de la Convención Colectiva suscrita con S. y añadió que no le constaba la condición de afiliado del actor a la organización sindical
Negó que el demandante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional «[…] toda vez que, a 31 julio de 2010, data máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las estipulaciones pensionales de estirpe extralegal no había cumplido el requisito de tiempo de servicio -25 años- exigido expresamente en el estatuto convencional a cuyo amparo pretende».
Propuso en su defensa las excepciones que denominó ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «[...] la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 27 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P – ESSA E.S.P. de las pretensiones de la demanda, invocadas por el señor CARLOS JULIO JAIMES FLOREZ (sic).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado.
Planteó como problema jurídico, determinar si la Convención Colectiva 2003-2007 se encontraba debidamente incorporada al proceso y, en consecuencia estudiar si había lugar a reconocer y pagar la pensión pretendida.
Señaló que el texto convencional aportado al proceso, mostraba que se suscribió el 9 de junio de 2003, pero su depósito se realizó el 14 de julio de 2003, es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que dicha norma establecía que para ser acreditada en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos de quien la invoca a su favor, debía contar con el acta de depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo en el término dispuesto por la ley para tal propósito. En consecuencia, si esta prueba no se allegaba al proceso en los términos fijados por el legislador, el juez se encontraba impedido para acreditar su existencia y reconocer derechos derivados de ella.
Finalmente expresó que, como la convención colectiva era el sustento de la pretensión del demandante no podía estudiarse la prestación pensional.
- RECURSO DE CASACIÓN
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