SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65640 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65640 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65640
Fecha26 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL219-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL219-2021

Radicación n.° 65640

Acta 001

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra, de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR por L.C.M.C..

I. ANTECEDENTES

L.C.M.C. demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros Colpatria S.A. (en adelante ARP Colpatria S.A.) y a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara que el dictamen n.º 7109 del 24 de febrero de 2005 proferido por dicha Junta, no tenía efectos jurídicos.

Solicitó que se calificara su estado de invalidez conforme con lo previsto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-425 de 2005 y que se estableciera como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 6 de octubre de 1996.

Como consecuencia, requirió que se condenara a la ARP Colpatria S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional y al pago de los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común y los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue trabajador de la empresa Sapiem Spa, en el lapso comprendido entre el 25 de enero y el 1º de noviembre de 1996, en el tramo Espreeed–A del oleoducto central de Colombia, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel 1 A en máquina pesada, con funciones que incluían el montaje de side booms.

Manifestó que el 6 de octubre de 1996 sufrió un accidente de trabajo, consistente en la compresión de su mano izquierda, causado por el hundimiento de un side boom que estaba armando.

Dijo que en dictamen del 24 de noviembre de 1998, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,1%, que fue notificado a la ARP Colpatria S.A. el 7 de mayo de 1999. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2002, la Unidad de Medicina Laboral de la ARP Colpatria S.A. dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16,4% causada por la «secuela trauma mano izquierda – disminución de fuerza».

Adujo que mediante dictamen del 12 de diciembre de 2002, la misma junta, estableció una pérdida de capacidad laboral del 22,75%, y la Junta Nacional estableció dos calificaciones, así:

dictamen

fecha

pcl

3036

14 de abril de 2003

22,34%

7109

20 de septiembre de 2005

53,30%

Señaló que en el segundo de ellos, la Junta Nacional consideró como antecedentes de su diagnóstico,

[…] trauma de mano izquierda (no dominante) por atrapamiento, el 3 de septiembre de 1996, de Dx Fx de escafoides y tenosinovitis aséptica de los tendones flexores superficiales y profundos y lesión del plexo branquial con desgarre del acromio clavicular.

El 2 de marzo de 1999 es valorado por junta médica conceptuando una ID: secuelas de trauma de mano izquierda que ocasiona adherencia tendinosas en extensores de muñeca y dedos de la mano izquierda, seudocompresión del nervio mediano izquierdo por flexión permanente de la muñeca izquierda. Lesión parcial de rama sensitiva del nervio cubital.

Ha sido intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones por sinovectomía de extensores de dedos de mano izquierda y dos por lesión del plexo branquial, evolucionado tórpidamente.

El 10 de junio de 2003 es valorado nuevamente por junta de ortopedia conceptuando cuadro crónico de MSI corresponde a lesión neurológica por tracción del plexo branquial izquierdo…

[…]

Posteriormente viene presentado pérdida de fuerza en MSI con progresión hasta plejía por lo que el 8 de septiembre de 2004 es valorado por el Instituto Neurológico de Antioquia conceptuando paresia facial central izquierda, hemiparesia izquierda con plejía MSI y paresia 3/5 de MII, hipertonía (espativa) e hiperreflexia izquierda, babinsi izquierdo. Clínicamente tiene un síndrome piramidal izquierdo que corresponde a una lesión cortical derecha.

El dictamen n.º 7109 determinó que la patología que lo afectaba era de origen común y señaló que antes del accidente de trabajo, no padecía ni síndrome piramidal izquierdo ni hemiparesia izquierda, y que esas dolencias eran derivadas del incidente del 6 de octubre de 1996.

Precisó que además en él se determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 8 de septiembre de 2004, contraviniendo el hecho de que el accidente tuvo lugar el 6 de octubre de 1996 y que fue a partir de ese momento que se empezaron a presentar las incapacidades.

Las entidades demandadas contestaron, así:

La ARP Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la situación de salud del señor M.C. se configuraba como una enfermedad de origen común, diagnosticada de manera integral, de tal suerte que no contaba con ninguna obligación derivada de esa situación.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos profesionales; inexistencia de la obligación a reconocer y/o pagar prestaciones asistenciales y/o económicas derivadas de la patología sufrida por el señor L.C.M.C. por ser de origen común; ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono; límite de la eventual obligación a su cargo; prescripción y compensación.

Porvenir S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la controversia judicial se centraba en determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor M.C., que fue, en todo caso, de origen profesional.

En su defensa, propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del fundamento legal; prescripción y compensación.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso del señor M.C. se surtieron dos procesos de calificación: (i) referido al accidente y (ii) respecto de la configuración de una eventual invalidez derivada de enfermedades comunes. Señaló que se atenía a lo que la jurisdicción estableciera en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del demandante, ya que sus dos dictámenes, eran concluyentes.

Señaló que el demandante omitió unos hechos referidos al síndrome piramidal izquierdo, señalando que,

1. Con posterioridad a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de julio de 2003, en la cual se calificaron las secuelas del accidente de trabajo, RESPECTO A LA MANO IZQUIERDA, el señor MACÍAS presentó pérdida de fuerza en la totalidad del brazo izquierdo, e incluso plejía (pérdida de la musculatura).

Esta enfermedad es un DESORDEN NEUROLOGICO (sic) DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, causado por la vía piramidal desde su origen en el córtex cerebral hasta su terminación en la médula espinal. Se trata entonces de una patología DE ORIGEN COMUN (sic), que se presenta por causas aún indeterminadas, y que en el caso que nos ocupa NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON EL ACCIDENTE DE TRABAJO. Es evidente que una lesión de carácter neurológico que afecta directamente algún segmento del sistema nervioso central (cerebro – médula espinal) no guarda ninguna relación con las lesiones sufridas por el atrapamiento de la mano izquierda.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; legalidad de la calificación; carencia de fundamento legal técnico médico–científico; buena fe de la parte demandada y falta de legitimación por pasiva.

Durante el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, y en revisión de la decisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-718 de 2010, mediante la cual concedió acción de tutela en favor del señor M.C. y ordenó a la ARP Colpatria S.A., que procediera a pagarle la pensión por invalidez,...

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