SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114187 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114187 del 26-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2021
Número de expedienteT 114187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1476-2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP1476 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 114187

Acta No. 13

B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2020, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por R.C.D. contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección General del INPEC.

En primera instancia se vinculó, al Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí-Antioquia; la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, junto con las sociedades que lo integran, la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. R.C.D., se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. La Paz de Itagüí, Antioquia, en virtud del proceso penal No. 110013107000320020002101, que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal, por orden del juzgado ejecutor, realizó valoración médica al accionante, en la que determinó que no padece de grave enfermedad, pero lo remitió a consulta por algunas especialidades y exámenes paraclínicos. Por esta razón, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 9 de septiembre de 2020, ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. la Paz de Itagüí, la materialización de la atención en salud que requiere el interno.

3. El accionante aduce que se encuentra en grave estado de salud, sin embargo, el juzgado que vigila la pena, el Inpec o el establecimiento de reclusión, no han adelantado los trámites necesarios para su atención, lo cual ha empeorado su condición médica y atendiendo que sus patologías coinciden con las comorbilidades del Covid-19, su vida está en riesgo.

4. Por estos hechos, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, se ordene la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo su enfermedad, ya que el tratamiento intramuros no le brinda la atención médica que requiere, en virtud del Decreto 546 de 2020 y la valoración por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal, para que se determine si la enfermedad que padece y su tratamiento es compatible con el tratamiento de carácter intramural.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

1. La Dirección General del INPEC refirió que la atención en salud del interno debe ser atendida por el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC-. Por tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y el Establecimiento C. La Paz de Itagüí, ya que no existe evidencia que permita colegir que se ha negado por parte del INPEC materializar el traslado del actor a un centro médico externo.

2. La Cárcel con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, CPAMS La Paz, refirió que, según información suministrada por el área de sanidad del establecimiento, al interno R.C.D. se le brinda actualmente el tratamiento médico que requiere para la patología hipertensión arterial, información que se puede verificar en el historial de entrega de suministros médicos. Además, que la sustitución de la prisión domiciliaria es competencia del juzgado que vigila la condena.

3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que a R.C.D. se le acumularon las penas que le impusieron los Juzgados 3º Penal del Circuito de Bogotá, CUI: 1100131070032002-00021, y el 2º Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, CUI: 2528631040012004-00037, por los injustos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y homicidio agravado, estimándose un quantum por descontar de 40 años de prisión, sin que en ninguna se concediera subrogado o sustituto alguno de la pena.

En relación con la pretensión de prisión domiciliaria transitoria que eleva el actor por medio de la acción de tutela, refirió que es un aspecto que debe ventilarse como una petición, pero los injustos que comprenden la ejecución de la pena escinden esa posibilidad, aunque de pedirse se responderá con una decisión de fondo como corresponde.

Sobre la atención en salud manifestó que la valoración médico por Medicina Legal se hizo con la atención física y la revisión de la historia clínica, en ella se indicó que el sentenciado no padece grave enfermedad, no obstante, se aludió a valoraciones de algunas especialidades y exámenes paraclínicos, lo cual fue ordenado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. la Paz de Itagüí el pasado 9 de septiembre de 2020, sin que se tuviera respuesta de haber sido atendida.

Anexó que oficio No. 2158 del 9 de septiembre de 2020, dirigido al Establecimiento C. y Penitenciario La Paz, en el que reitera petición realizada el 5 de agosto de la misma anualidad, para que se cumplan las indicaciones del Instituto de Medicina Legal, entidad que conceptuó que el interno R.C.D. requiere valoración por “medicina interna, cardiología y ortopedia, con los paraclínicos y ayudas imagenológicas (electrocardiograma, ecocardiograma, H., prueba de esfuerzo, pruebas de función renal, perfil lipídico) que estos especialistas consideren relevantes, para dar cuenta de su actual diagnóstico, requerimientos terapéuticos y pronóstico actual”.

4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para decidir e implementar las medidas de traslado de sitios de reclusión.

En cuanto a las competencias especificas en salud señaló que el objeto y funciones asignadas a la USPEC, mediante el Decreto 4150 de 2011, se encuentran dirigidas a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC.

De otro lado, precisó respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, que es el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC el encargado del agendamiento de citas médicas y traslado de la población privada de la libertad a las diferentes IPS, ya sean las contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, o las I.P.S del Régimen Contributivo, siempre y cuando se encuentre la persona privada de la libertad bajo su vigilancia y custodia.

Solicitó negar la tutela de los derechos invocados por el actor en contra de la USPEC, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos del COVID-19 en beneficio de la PPL.

5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó que como vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en desarrollo de sus obligaciones contractuales en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo, por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo de Salud, suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC- y no funge como negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS), ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos.

Indicó que ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPAMS La Paz, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium, que sin necesidad de requerir al consorcio puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

Sostiene que la pretensión del actor es de contenido general y abstracto, ya que no adjunta prueba alguna que permita confirmar la patología que padece. No obstante, verificado en el aplicativo CRM Millenium, no se evidencia que cuente con solicitudes pendientes de atención o valoración de parte del CPAMS La Paz, por tanto, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no ha vulnerado ni...

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