SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68556 del 25-01-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 68556 |
Número de sentencia | SL151-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Enero 2021 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL151-2021
Radicación n.° 68556
Acta 01
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró M.E.G.O. a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Mamerto Enrique G.O. demandó a M.S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se declare que tiene derecho al reconocimiento del «título pensional» a cargo de la primera, por el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social; a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas insolutas.
En consecuencia, pidió se condene a la ex empleadora a pagar el «título pensional» y, la AFP, a reajustar su prestación por vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 %, por tener más de 1250 semanas, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas.
N., que mediante Resolución n.° 5484 de 2002, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2002, en cuantía de quinientos setenta y dos mil veintisiete pesos ($572.027), teniendo en cuenta 909 semanas cotizadas y un IBL de ochocientos veintinueve mil veinticuatro pesos ($829.024); que laboró para Mineros S.A. del 13 de julio de 1974 al 30 de noviembre de 1983; que fue afiliado a seguridad social en pensiones en diciembre de 1983, cuando inició la cobertura de la entidad de seguridad social en el municipio de «El Bagre», Antioquia.
Afirmó, que entre el extremo inicial de su vínculo y el 30 de noviembre de 1983, no se efectuaron cotizaciones a su favor, por lo que en su historia laboral no están registradas 489 semanas; que el 27 de noviembre de 1997, la demandada y el ISS suscribieron un contrato de conmutación del pasivo pensional de carácter convencional, en el que se omitió incluir el pago del «título pensional» o el cálculo actuarial, por los aportes antes mencionados.
Sostuvo, que su relación laboral se extendió más allá del 23 de diciembre de 1993, por lo que tiene derecho a que se le reconozca el «bono pensional» o «título pensional»; que con él alcanzaría más de 1250 semanas de aportes, que darían lugar a un IBL de ochocientos veintinueve mil veinticuatro pesos ($829.024) y a una tasa de reemplazo de 90 %; que su primera mesada debió corresponder a setecientos cuarenta y seis mil ciento veintiún pesos ($746.121) y no quinientos veintisiete mil veintisiete pesos ($527.027), como se le otorgó (f.° 4 a 9, cuaderno n.° 1).
C. se opuso a las pretensiones. Aceptó haber reconocido pensión de vejez al demandante, a través de la Resolución n.° 5482 de 2002, en los términos por él descritos.
Negó que éste tuviese derecho a un bono pensional, porque «solo aplican para el reconocimiento de las pensiones de vejez o invalidez y [aquel] se encuentra debida y legalmente pensionado». De los demás hechos, dijo que no le constaban, por cuanto atañen a un tercero.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e innominada o genérica (f.° 42 a 47, ibidem).
Mineros S.A., se opuso a las pretensiones. Dijo, que era cierto, que el accionante fue pensionado por el ISS, en la forma señalada en el hecho primero; que era falso, que haya dejado de cotizar 489 semanas para los riesgos de vejez, invalidez o muerte, así como que debía responder por un «título pensional» por el tiempo de servicios transcurrido entre el 13 de julio de 1974 y el 1° de diciembre de 1983, porque antes de la última fecha estaba imposibilitado para efectuar afiliación de sus trabajadores al ISS; que haya incurrido en omisión, al no incluir al demandante en la conmutación pensional aceptada por la AFP, puesto que al momento de su afiliación no contaba con 10 años de servicios.
De los demás, expuso que no eran hechos sino conceptos jurídicos de la parte.
Formuló la excepción de prescripción (f.° 59 a 62, ib).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MAMERTO ENRIQUE
GÓMEZ y la sociedad MINEROS S.A. existió una relación laboral
entre el 13 de julio de 1974 y el 01 de diciembre de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad MINEROS S.A. cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por el doctor M.O.G. o por quien haga sus veces; el valor del cálculo actuarial, por el tiempo laborado por el señor M.E.G. entre el 13 de julio de 1974 al 1° de diciembre de 1983; en los términos del Decreto 1887 de 1997 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Se tendrá como base salarial la certificación que para el efecto emita la sociedad accionada por el tiempo comprendido entre el 13 de julio de 1974 y el 1° de diciembre de 1983.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por
el doctor M.O.G. o por quien haga sus veces, a reliquidar el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la liquidación que le sea más favorable, es decir, toda la vida o el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
Verificada esta liquidación se deberá aplicar el 90 % sobre el IBL;
una vez la sociedad M.S.A., realice el pago del cálculo actuarial reconocido.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", del reconocimiento de intereses moratorios.
CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: COSTAS del proceso, a cargo de MINEROS S.A. y COLPENSIONES […] (mayúsculas del texto, CD 81, en relación con el acta de f.° 76 a 80, ibidem).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Previa apelación de Mineros S.A., la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2014, confirmó el primer fallo e impuso costas en ambas instancias a la recurrente.
Expuso, que debía determinar: i) si esa sociedad debía pagar el bono o «título pensional» por el tiempo en el que no efectuó aportes al sistema de pensiones, a nombre del demandante, esto es, entre 13 de julio de 1974 al 30 de noviembre de 1983; ii) si ese periodo se puede contabilizar para efectos de aplicar el régimen de transición; iii) si hay lugar a la reliquidación pensional pretendida.
Afirmó, que no es objeto de discusión: i) que el actor fue pensionado por el ISS, mediante Resolución n.° 005484 de 2002, a partir del 1° de mayo de ese año, en cuantía de quinientos setenta y dos mil veintisiete pesos ($572.027); ii) que prestó sus servicios para Mineros S.A. del 13 de julio de 1974 al 1° de diciembre de 2002, como se certifica a folio 12 del cuaderno principal.
Indicó, que la Ley 6ª de 1945, reguló las relaciones obrero - patronales, los conflictos colectivos y la jurisdicción especial del trabajo; que en su artículo 14, estableció las prestaciones que estaban a cargo del empleador, entre ellas, la pensión de jubilación, respecto de la cual debía responder hasta la creación de un seguro social, que se «apropiara» de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
A., que la Ley 90 de 1946, creó dicho seguro para los individuos nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a otra persona, en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje; que su administración y manejo fue entregado al ISS; que el artículo 72 de la «Ley 6ª de 1945», precisó que las prestaciones económicas que estuvieran a cargo de los empleadores, continuarían rigiéndose por «tales disposiciones», hasta que la nueva entidad de seguridad social las asumiera, por haberse cumplido el aporte previo.
Expuso que, en cumplimiento de lo anterior, el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, ordenó la afiliación de los trabajadores al ISS, pero lo hizo en diferentes momentos; que, incluso, en algunos casos, lo dispuso con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia,
[…] en aquellas zonas en las cuales no se hizo efectiva la...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90719 del 24-10-2022
...fundarse, por lo que no satisface los requisitos del literal a), numeral 5° del artículo 90 del CPTSS en consonancia con la sentencia CJS SL151-2021 (archivo 08, ibidem) Colpensiones explica que el artículo 4° del Decreto 2241 de 2010 establece las obligaciones en cabeza de los afiliados al......