SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90719 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90719 del 24-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente90719
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3802-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3802-2022

Radicación n.° 90719

Acta 37


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ CENDALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


Se reconoce personería para actuar al Dr. Juan Francisco Hernández Roa para que obre en nombre y representación de Porvenir S. A. En igual forma, se acepta la sustitución al mandato conferido a la Dra. Maira Alejandra Ríos Henao, con la finalidad de que actúe como mandataria judicial de Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


T. de J.J.C. llamó a juicio a Colpensiones y a la AFP Porvenir S. A., para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su traslado del RPMPD al RAIS; se considerara que para todos los efectos legales siempre ha permanecido afiliada al primero y, en consecuencia, se ordenara a la AFP convocada que trasladara al RPMPD todos los aportes realizados en el RAIS; se condenara a las accionadas al pago de las costas y lo probado.


Narró que nació 3 de octubre de 1959; que cotizó 942 semanas al RPMPD entre el 9 de julio de 1983 y el 31 de agosto de 2004; que el 27 de julio de 2004 se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A., donde ha permanecido hasta la fecha de presentación de la demanda.


Contó que para el momento de la migración de régimen contaba con 45 años y 942 ciclos cotizados; que aportó a través del RAIS 602 periodos, para 1544 en total.


Aseveró que su decisión de cambiarse al RAIS no fue informada, autónoma ni consciente, porque no le brindaron una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias de aquella, ni el impacto que acarrearía en su mesada pensional.


Manifestó que el 20 de octubre de 2017 radicó derecho de petición ante la AFP Porvenir S. A. solicitando copia del formulario de afiliación, de las variables que se tienen en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional y una proyección del valor que por ese concepto le correspondería en ambos regímenes; que obtuvo respuesta el día 30 del mismo mes y año en la que se le informó que la pensión en el RPMPD a los 58 años, sería de $1.462.700, mientras que en el RAIS, a los 60 años, correspondería a $989.400.


Añadió que el mismo 20 de octubre de 2017 presentó otra solicitud en la que rogó la nulidad o ineficacia de su afiliación, el traslado al RPMPD de todos sus aportes y la entrega de los documentos en los que constara la información brindada al momento de cambio de régimen; que en respuesta a su requerimiento, la AFP le indicó que la asesoría fue verbal y que ella firmó los formularios de manera libre, espontánea y sin presiones, por lo que despachó desfavorablemente su solicitud de nulidad de la vinculación.


Sostuvo que el 21 de febrero de 2018 pidió a Colpensiones que declarara la nulidad de su traslado, frente a lo cual, a través de Comunicación n.° BZ2018_2054516-0537152 de la misma fecha, la entidad «da traslado a nuestra solicitud» (f.° 3 a 8, cuaderno principal).


Porvenir S. A. confrontó los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación a esa entidad, el número de semanas cotizadas, las reclamaciones realizadas ante ella y su contestación.


Aclaró que la solicitud de traslado se realizó el 27 de julio de 2004 y fue efectiva el 1° de septiembre de esa anualidad.


Aseveró que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de obligaciones [laborales] de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.º 84 a 91, ibidem).


C. se resistió a las súplicas. Admitió la presentación de la reclamación administrativa y su agotamiento. Dijo que no era cierto el número de semanas cotizadas al RPMPD, ya que este correspondía a 775.57 y, respecto de los demás, que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», saneamiento de la nulidad alegada, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», «inexistencia del derecho al pago de la pensión pretendida» e innominada o genérica (f.° 116 a 125 y 137, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo GLORIA TERESA DE J.J.C. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2004, a través de la administradora de fondos de pensiones PORVENIR, es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico, por lo tanto, se debe entender que jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR, a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los valores correspondientes a rendimientos, comisiones por administración, y sin que le sea dable deducir algún dinero por seguro de invalidez y de sobrevivientes, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros de que trata el numeral anterior, y a reactivar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A., dentro de los [sic] se deberá incluir la cuantía de $1.690.000, como agencias en derecho.


SEXTO: CONSÚLTESE […] (acta de f.° 153 a 156, en relación con el CD de f.° 152, ib).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de las accionadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 29 de octubre de 2019, revocó la decisión de la juez unipersonal e impuso costas de primera instancia a cargo de la promotora del litigio


Dijo que debía determinar si era procedente la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la reclamante al RAIS y, en caso de que la respuesta fuere positiva, asignarle las consecuencias legales respectivas.


Afirmó que la Corte, solo en casos especialísimos, ha ordenado el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, invirtiendo la carga de la prueba por considerar que a las AFP les corresponde demostrar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, al momento de la afiliación; inversión probatoria que solo ha operado cuando los demandantes cumplen los requisitos para obtener la pensión bajo el amparo del régimen de transición o se encuentran muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen.


Añadió que esa línea jurisprudencial está dada por las sentencias CSJ SL1236-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ Sl037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, de cuyas consideraciones emergía que el supuesto fáctico común se correspondía con afiliados que perdieron los beneficios transicionales con el traslado, «sin que se [conociera] a la fecha sentencia de casación alguna que [hubiese] aplicado la iusteoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal».


Consideró que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia, no era una regla general, que por sí misma obligara a aplicarla a todos los asuntos que tuvieran la misma pretensión, sino que en cada caso en particular debía advertirse su procedencia, por lo que, si la actora no era beneficiaria de la transición y deprecaba la ineficacia, debía probar que se incurrió en un vicio del consentimiento.


Refirió que los hechos alegados en la demanda no eran suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como un acto y negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento, dado que este no procedía por un eventual error de derecho, en los términos del artículo 1510 del CC, ya que el RAIS no dejaba de ser una opción lícita y no podía entenderse que el RPMPD era la mejor opción para todos los afiliados.


Explicó que dicho razonamiento se corroboraba con la sentencia CSJ SL19447-2017, reiterada en la CSJ SL4964-2018, al concluirse en la última de ellas que,


[…] existirá insuficiencia de la información cuando genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho y en ambos casos estudiados por la Corte, la lesión surgió por no poder los afiliados acceder a la pensión con las normas de transición normativa de la que eran titulares, mientras que en este asunto nació el 3 de octubre de 1959 (f.° 130 CD) lo que quiere decir que tenía 34 años y no tenía 15 años de servicios, solo 282.32 semanas cotizadas (f.° 28 y...

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