SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03365-00 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866111236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03365-00 del 25-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03365-00
Fecha25 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC247-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC247-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03365-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por M.M.V.B. y D.E.V.P. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. – Meta, la Sociedad Hacienda la Macarena y J.H.V.B..

  1. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, a través de apoderado judicial, invocaron el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de las providencias que profirieron el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de enero de 2019 y el 12 de junio de 2020, respectivamente, emitidas dentro del proceso de restitución de inmueble de radicado 50006 31 13 001 2016 00058 01, por lo que pidieron que fueran revocadas.

2.- En respaldo, narraron que son «propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 23611237» de 319 hectáreas, «ubicado en la vereda LA CAMACHERA jurisdicción del municipio de S.M., departamento del Meta, identificado con ficha catastral 00-02-0002- 0014-000», frente al cual «constituyeron un usufructo a favor de J.H.V.A., cuya duración estaba condicionada a [su] muerte», que sucedió el 8 de mayo de 2016.

Manifestaron que, el 22 de agosto de 2016, luego del fallecimiento del usufructuario, iniciaron un proceso de restitución de inmueble en contra de la Hacienda La Macarena S.A.S. y de J.H.V.B., con el fin de tener nuevamente el «dominio» del mencionado predio, cuyo trámite correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos bajo el radicado 2016-00058-00[1].

Adujeron que, el 27 de septiembre de 2016, J.H.V.B. interpuso «demanda verbal de pertenencia» en su contra, la cual fue radicada con el número «2016-067» en el «juzgado (sic) promiscuo (sic) del circuito (sic) de S.M. de los Llanos».

Sostuvieron que aquel «empezó a adelantar actuaciones desleales con el claro y único propósito de evitar que el despacho se pronunciara respecto de la demanda de reconvención que se había presentado en debida forma». En ese orden, el 18 de enero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías determinó «Que en razón, a que para esa fecha, NO SE HABIA (sic) INTEGRADO EL LEGITIMO CONTRADICTORIO, NO ERA POSIBLE PRONUNCIARSE RESPECTO A [LA] SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCION INCOADA Y AL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS».

Relataron que el Juzgado Promiscuo de S.M. celebró la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso el 24 de enero de 2019 y que en la referida actuación, el Juez «declara probada la excepción de pleito pendiente», toda vez que «[…] los demandados, tanto en el proceso de restitución de inmueble que nos ocupa y los del proceso de pertenencia cursante en el Juzgado de Acacias (sic), son exactamente los mismos y B- que, según el despacho, en el proceso de acacias (sic) se trabo (sic) primero la Litis y por tanto, siendo éste el proceso más antiguo, daba lugar a declarar la existencia del pleito pendiente propuesta como excepción previa, propuesta dentro del proceso de restitución de inmueble, que aún se sigue tratando en el juzgado de san (sic) M. (sic)».

Refirieron que ante dicha decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación «los cuales fueron resueltos por el juez del conocimiento, confirmando el primero y concediendo el segundo para ante el honorable Tribunal Superior de Villavicencio, sala civil, familia y laboral». En el trámite de alzada, el magistrado del Tribunal cuestionado decidió «CONFIRMAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, haciendo afirmaciones, absolutamente, contrarias a la realidad procesal y a los medios de prueba y decisiones allegadas DE MANERA OFICIOSA POR EL SEÑOR JUEZ AL EXPEDIENTE[2]».

Señalaron que presentaron solicitud de adición y aclaración de la providencia que emitió el Tribunal, la cual fue resuelta el 5 de octubre de este año, en los siguientes términos «RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o de corrección presentada por el apoderado judicial de los señores M.M.V.B. y D.E.V.P., conforme a la motivación».

Consideraron que, «En el asunto sub-judice, corresponde a la “EQUIVOCADA” interpretación, que primero hace el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN – META y posteriormente el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, laboral familia, en cabeza del magistrado D.H.R.S., acerca de los elementos que configuran la denominada excepción previa de PLEITO PENDIENTE».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio indicó que «[…] la presente queja es inocua porque no supera el examen de las causales generales de procedibilidad. En efecto, basta repasar el contenido de la queja constitucional para advertir que no se aplica a persuadir de agravio(s) concreto(s), simplemente recoge múltiples reparos en contra del proveído adverso, aunque en últimas procura degradar este mecanismo a una instancia revisora de los exabruptos que vislumbra a raíz de su discurso satírico y especulativo, soslayando que en ambas instancias se reconoció la figura de la excepción previa de pleito pendiente y que tampoco este medio excepcional opera a la manera de “control de legalidad” respecto a decisiones de los jueces naturales».

Resaltó que «los errores y/o dilación en el tiempo de respuesta que se puedan detectar en la actuación surtida en segunda instancia obedecen a las dificultades propias de la situación de pandemia».

2.- El representante de La Hacienda La Macarena S.A.S., J.H.V.B., anotaron que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia estuvieron ajustadas a derecho y que «Argumentos como los presentados por la actora son del todo incompatibles con el amparo constitucional, puesto que lo que se pretende es revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para el, y con exclusividad ante los jueces competentes».

Manifestó que, de conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, el pleito más antiguo no solo se establece por la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago sino también por la inscripción de medidas cautelares, como sucedió en este caso, en el cual el 31 de octubre de 2016 se apuntó en el certificado de matrícula inmobiliaria n.° 236-11237, en la anotación 15, la medida cautelar de inscripción de demanda de conformidad con el oficio 638 que expidió el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M..

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, los gestores pretenden que se revoquen las decisiones proferidas el 24 de enero y 12 de junio de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. – Meta y por el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del trámite con radicado No. 50689 31 89 001 2016 00058 01, por cuanto las afirmaciones dictadas en esas providencias son contrarias a la realidad procesal y a los medios de prueba obrantes en el plenario.

2.- De manera preliminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que

«[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3.- Dentro del expediente obra como prueba el auto del 12 de junio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR