SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00138-01 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866112526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00138-01 del 22-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00138-01
Fecha22 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC177-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC177-2021

Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00138-01 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.M. y M.T.R.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de la Economía Solidaria, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de dicha capital, así como los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2013-00136.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al proseguir el litigio antes referido.

2. En síntesis, expusieron que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 31 de julio de 2015, se accedió a la restitución de inmueble pretendida por el liquidador de la Cooperativa Solidaria de Colombia – Cosolicol, y por ende se dispuso la entrega del predio.

Que para tal proceder, no se advirtió que S.M., quien «fue socio de la extinta cooperativa», realizó aportes por valor de «$18.000.000», obteniendo el desembolso de «$57.000.000,00 para garantizar la adquisición de su vivienda (…) firmando un pagaré junto con sus condiciones y un contrato de arriendo crediticio que a todas luces es atípico, el cual se comprometió a pagar en 84 cuotas», lo que retomaron los acá accionantes haciendo «las respectivas consignaciones las cuales eran por (…) $1.314.802».

Que tras la intervención realizada por la Superintendencia de Economía Solidaria según resoluciones de «25/09/2009» y «2010/03/16», se ordenó «la toma de posesión inmediata de bienes y haberes», y sin que el señor M. recibiera «notificación por escrito» para seguir realizando el pago de «los dineros adeudados», el liquidador, adelantó el proceso de restitución de inmueble en lugar de incoar «acción ejecutiva, toda vez que aquí nunca se materializó un “leasing habitacional”, lo que realmente se consolidó fue una obligación meramente crediticia, que a través de un contrato ficto, restituyeron y vendieron un bien inmueble objeto de medida cautelar (…) que aún se encuentra vigente (…), desconociendo los derechos de los asociados».

Que al tenor de las resoluciones en comento y de lo previsto en el ordenamiento legal, las actuaciones promovidas por el liquidador y las decisiones adoptadas judiciales, en particular la de «dar por terminado el contrato de “arriendo crediticio” (…) vulneran a todas luces el derecho fundamental al debido proceso [causando] afectación patrimonial a [los accionantes], dejándolos sin aportes, sin sus acciones y por supuesto sin poder disfrutar del inmueble adquirido en la negociación con la extinta cooperativa».

3. Pretenden, (i) se ordene al juzgado «abstenerse de continuar con el trámite del despacho comisorio (…), que a través de la Alcaldía se adelanta por parte de la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, mientras se resuelve el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho (…), el cual se encuentra en etapa de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos»; y (ii) «suspender los efectos de las resoluciones 20103500001495 de fecha 16/03/2010 y 20093500006685 de fecha 25/09/2009 con las cuales se ordenó tomar posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la extinta Cooperativa Solidaria Colombia, por no haber sido notificadas a (…) en debida forma y desconocer los derechos societarios y las obligaciones adquiridas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, informó que en el proceso en cuestión «adelantado por GC-Gestión Corporativa S.A.S. [cesionaria de la Cooperativa Solidaridad Colombia], se profirió sentencia el 31 de julio de 2015 (…) declarando terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo entre otros, la restitución del bien inmueble objeto de litigio, providencia que se encuentra más que ejecutoriada»; que en éste «se dio se dio estricto acatamiento a los preceptos establecidos por nuestro estatuto procesal civil, respetando las garantías procesales que les asistían a los intervinientes, siempre en procura de una correcta administración de justicia, sin que se denote actuación alguna que vaya en contravía de los derechos fundamentales invocados». Acotó que «se han resuelto todas y cada una de las solicitudes (…), efectuadas con posterioridad a la emisión de la sentencia que puso fin al proceso, incluso, en diversas oportunidades se han rechazado solicitudes de nulidad incoadas por la parte pasiva, la última de ellas, decidida mediante auto calendado del 18 de diciembre de 2017, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto a través de providencia calendada del 23 de febrero de 2018 (…), manteniendo la decisión fustigada y concediendo el recurso de alzada, este último decidido [con] providencia dictada el 17 de mayo de 2018 (…), en la que se confirmó el proveído replicado, decisión que se obedeció y cumplió mediante auto calendado del 25 de febrero de 2019».

2. GC Gestión Corporativa S.A.S., demandante en el pleito criticado, dijo que en relación con los mismos hechos, contra los accionantes formuló denuncia penal que cursa ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio, y recordó que los actores «ya habían instaurado otra acción de tutela [2015-00546]», en la que se «denegó el amparo», y del mismo modo, «han instaurado varias acciones judiciales para entorpecer la restitución del inmueble que ocupan habiendo sido todas adversas a sus intereses».

3. La Inspectora de Policía No. 7 del municipio de Villavicencio, informó que la diligencia de entrega del inmueble «apartamento No. 505 del edificio Torres de San Juan», para la cual fue comisionada, estaba prevista para el 27 de noviembre de 2020, pero «como consecuencia del estado de emergencia sanitaria (…) la reprogramación de audiencias y diligencias ya se encuentra para el último trimestre del año 2021». Frente a lo pretendido, pidió declarar su improcedencia de la acción por «existir otros medios de defensa judicial», y porque respecto de esa oficina, «se carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta no ha sido la causante de los hechos [denunciados]».

4. La Alcaldía de Villavicencio, a través de la Oficina Asesora Jurídica, también se opuso a las pretensiones aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio por incumplir el presupuesto temporal, pues la pretensión «se dirige contra la orden de entrega material del bien identificado con matrícula No. 230-97816, proferida en la sentencia adiada 31 de julio de 2015, (…) y contra las resoluciones de toma de posesión para administrar bienes, haberes y negocios de “Cosolicol”, adoptada por resolución No. 20093500006685 de 25 de septiembre de 2009 y de liquidación por resolución No. 20103500001495 de 16 de marzo de 2010, expedidas por la Superintendencia de Economía Solidaria». También, porque los actores disponen «de otros mecanismos ordinarios para (…) suspender los efectos de los actos administrativos fustigados [pues] bien pudo solicitar la nulidad y restablecimiento de derechos de las pluricitadas resoluciones ante la jurisdicción contencioso administrativa y requerir la suspensión de sus efectos como medida previa, no obstante, mantuvo una postura pasiva o de inercia durante varios años, optando por promover múltiples acciones de tutela [falladas con sentencias STC17617-2015 y STC11802-2018] en procura de enervar las consecuencias jurídicas del proceso judicial».

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los demandantes al censurar que el tribunal no revisó «profunda y detalladamente las actuaciones desplegadas dentro del proceso (…), en aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso y resarcir el derecho constitucional aquí violentado, [ya que] se les hace extraño que se le diera trámite a una acción civil errónea», al inobservar «los requisitos formales de la demanda y de la documentación aportada [en especial] el certificado de tradición y libertad», y reitera que «el contrato de arrendamiento crediticio no fue un leasing habitacional» y demás argumentos para desvirtuar el fundamento de la restitución, apuntando como desacertada la aseveración de que no emplearon «los mecanismos y recursos de ley para ejercer el derecho de defensa».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las prerrogativas invocadas por los reclamantes, al disponer la ejecución del fallo proferida dentro del proceso de restitución de inmueble n° 2013-00136, pese a que los actos administrativos sobre «toma de posesión para administrar bienes, haberes y negocios» y orden «para liquidar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR