SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02447-00 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02447-00 del 13-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11802-2018
Fecha13 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02447-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11802-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02447-00

(Aprobado en sesión doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.M.M. y M.T.R.R. contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a tener una vivienda digna, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitaron, entonces, se ordene «terminar el proceso desde el momento en que se consignó el saldo total de la obligación»; asimismo, «anular todo lo actuado desde la fecha en que se nombró sucesor procesal, por no cumplir los requisitos de ley, esto es, desde la sentencia, porque, al no tener consentimiento de aceptación del deudor como sucesor procesal, podía actuar como coadyuvante».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Cooperativa Solidaria de Colombia en Liquidación promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de S.M.M. y M.T.R.R., que le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio.

2.2. El 29 de noviembre de 2013 el estrado judicial tuvo como sucesor procesal de la demandante a GC – Gestión Corporativa S.A.S.; surtido el trámite de rigor, con fallo de 31 de julio de 2015 declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido por inexactitud de las cuotas supuestamente adeudadas», al tiempo que precisó que encontró demostrado «el incumplimiento del contrato por parte de los demandados, por configurarse la mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados», ordenando la restitución del predio a Gestión Corporativa.

2.3. Posteriormente, los demandados solicitaron la nulidad de todo lo actuado, argumentando que la sucesión procesal no cumplió con los parámetros legales, además porque no se valoraron debidamente las cláusulas del contrato de arrendamiento; sin embargo, el 18 de diciembre de 2017 tal petición fue rechazada de plano por el Juzgado, al considerar que no fue propuesta en tiempo conforme lo establece el artículo 134 del Código General del Proceso, es decir, «antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella»; determinación mantenida en reposición y confirmada por el Tribunal el 17 de mayo de 2018, al desatar la alzada interpuesta.

2.4. Por vía de tutela, criticaron los quejosos, que las sedes judiciales encausadas vulneraron sus prerrogativas invocadas, pues la nulidad deprecada debía salir avante, en la medida en que, por una parte, cancelaron el valor adeudado a la demandante sin que ésta les restituyera el inmueble, conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento «crediticio», ni terminara el proceso; y por otro lado, porque al aceptar la sucesión procesal sin contar con «consentimiento expreso de la contraparte», desatendió el contenido del artículo 60 del Estatuto de Procedimiento Civil (norma vigente para ese entonces), habida cuenta que el despacho, para acceder a tal pedimento, sólo tuvo en cuenta el certificado de libertad del predio respecto de la enajenación realizada por la Cooperativa Solidaria de Colombia a GC – Gestión Corporativa S.A.S.

2.5. Desatacaron que contrario a lo manifestado por los despachos, las nulidades alegadas por violación al debido proceso se originaron con la sentencia de 31 de julio de 2015 «porque hasta allí tenía el juez la obligación para subsanar de oficio, el error cometido… al no terminar el proceso por pargo total de la obligación… lo mismo que el error cometido por la falta de notificación para nombrar sucesor procesal».

2.6. Agregaron que conforme a los precedentes jurisprudenciales al no cumplir con la debida sucesión procesal realizada a GC – Gestión Corporativa S.A.S., ésta sólo es coadyuvante en el proceso, razón por la que no debían entregarle el inmueble.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que las decisiones proferidas en el proceso fustigado fueron con apego a la normatividad y garantizando las prerrogativas de las partes; que todas las solicitudes presentadas han sido resueltas.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído del 17 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal confirmó el que dictó el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, el 18 de diciembre anterior, toda vez que fue aquella...

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