SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00016-00 del 21-01-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Enero 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-00016-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC093-2021 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC093-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00016-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados José David Corredor Espitia, J.A.V.P. y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del amparo con radicación nº 2020-00011, iniciado por M.S.M. a la entidad gestora.
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ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria exige la protección de las garantías al debido proceso y “defensa”, presuntamente conculcadas por la corporación accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Marisol Silva Montilla promovió amparo similar contra la ahora impulsora, por considerar transgredidos sus derechos al debido proceso, “mínimo vital”, “vida digna”, “estabilidad laboral reforzada”, “asociación sindical” y demás garantías de los adultos mayores y de su hijo menor de edad, con la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dirimió adversamente el auxilio, en fallo de 6 de marzo de 2020.
Al desatar la impugnación formulada por la allá inicialista, el 19 de mayo de 2020, el estrado confutado revocó la decisión de su inferior funcional, al hallar probada la condición de madre cabeza de familia de la entonces precursora, quien, además, gozaba de fuero circunstancial para la fecha del despido. En consecuencia, otorgó la protección de manera definitiva, ordenando su reintegro sin solución de continuidad y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Para soportar la procedencia del amparo, el colegiado fustigado señaló:
“(…) La Corte Constitucional ha considerado que cuando se trata de impugnar el despido desde la perspectiva constitucional, las vías ordinarias de defensa judicial no resultan idóneas, y ello torna procedente la acción de tutela para lograr la adecuada protección de los derechos fundamentales del trabajador, reiterando que la tutela resulta procedente en aquellos casos en que la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, caso en el cual la solución corresponde al [j]uez [c]onstitucional.
“Además de estarse en presencia [de] un perjuicio inminente y grave, el cual debe prevenirse, por lo cual las medidas deben ser urgentes, lo que no ofrece en estos momentos la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual la tutela se torna impostergable, pues es la adecuada para reestablecer el orden social justo en toda su integridad (…)”.
La institución querellante acude a este mecanismo excepcional, por considerar quebrantadas sus garantías fundamentales, con la determinación antes reseñada, por cuanto “(…) realizó una interpretación errónea de la causa legal y objetiva que dispone el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 compilado en el Decreto 1083 del 20151” y, por otra parte,
“(…) desconoció el precedente judicial, toda vez que la S. Laboral recordó que la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo constituye una causa legal de finalizar el vínculo laboral (…)”.
Basada en ello y en la incursión del tribunal en un defecto fáctico, califica de “contradictoria e ilegal” la determinación criticada, pues,
“(…) pese a reconocer la existencia de medios de defensa idóneos, otorgó una protección de carácter definitivo, decisión que a todas luces resulta una extralimitación, pues conforme quedó acreditado, mediante el trámite de una acción constitucional emitió un pronunciamiento respecto a la legalidad de la terminación de un contrato de trabajo, tomándose atribuciones propias del [j]uez [o]rdinario competente e impidiendo que sea el [j]uez natural quien tome una decisión de fondo frente a la terminación del contrato de trabajo de la señora M.S.M. (…)”.
3. Pide, por tanto, “revocar” la sentencia del tribunal ad quem o, subsidiariamente, declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenarle “(…) dictar el fallo que en derecho corresponde, previo el nuevo trámite procesal correspondiente (…)”.
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Respuesta de los accionados y vinculados
Dentro del término del traslado para contestar, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de...
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