SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00262-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00262-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2021
Número de sentenciaSTC135-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00262-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC135-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00262-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito primigenio.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción popular por él promovida contra la empresa Audifarma S.A., radicada con el No. 2016-00490-00.

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., «aplicar [el] art 121 [del] CGP» en la citada actuación[1].

2. En apoyo de tal pretensión se limitó a manifestar, que en la actuación referida líneas atrás, el aludido estrado judicial «se rehúsa a aplicar [el] art 121 [del] CGP de oficio», lo que, asegura, lesiona el derecho ius fundamental invocado[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en el marco de la Ley 472 de 1998, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que se desatiende el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad[3].

b. El Jugado Tercero Civil del Circuito de P.. se limitó a remitir el enlace donde se puede consultar la actuación constitucional objeto de controversia, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el actor[4].

c. El representante legal judicial de Audifarma S.A., a más de solicitar apartar de la actuación a la sociedad que representa, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante, requirió negar el amparo rogado por improcedente[5].

d. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de esta capital pidió desvincular del trámite a dicha entidad, comoquiera que «el señor J.E.A.I. no ha radicado peticiones sobre el asunto [que censura]»[6].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, luego de detallar en qué estado se encuentra la acción popular objeto de la queja acumulada, desestimó la protección suplicada por prematura, con fundamento en que «aunque en el pasado el accionante había formulado peticiones tendientes a que el Juzgado se declarara incompetente en virtud a lo previsto en el artículo 121 del CGP12, las que habían sido respondidas, en la actualidad existe otra petición, radicada el 6 de septiembre del 2020, en la que le exige al Juzgado proceder de ese modo, la cual no ha sido resuelta», motivo por el cual la salvaguarda instada resulta improcedente[7].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante objetó el anterior fallo, tras insistir en las razones con las que sustentó la petición que elevó con el escrito de tutela[8].

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor A.I., de entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que el resguardo suplicado frente a la falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en la popular por él promovida contra la empresa Audifarma S.A., radicada con el No. 2016-00490-00, resulta prematuro, comoquiera que el aquí interesado no solo formuló recurso de reposición contra el proveído proferido el 20 de agosto hogaño, por medio del cual el Jugado Tercero Civil del Circuito de P. negó la solicitud de nulidad que éste elevó el 15 de julio anterior con fundamento en dicho precepto, sino que también volvió a radicar el pasado 6 de septiembre otra petición en igual sentido, actuaciones que aún no han sido resueltas por dicha autoridad, razón por la que el amparo rogado se torna improcedente, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la resolución de los reparos esgrimidos por el tutelante corresponde analizarlos al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el J. de tutela.

3. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, la S. ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J. de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).

Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC6185-2020).

4. Por consiguiente, como a partir de la sentencia SCT001-2019 la S. estimó que el aludido canon resulta atendible en las acciones populares, y con él, las consecuencias de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho en caso de darse los requisitos que cada una contempla[9], de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes...

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