SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72283 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866114808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72283 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente72283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4522-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4522-2020

Radicación n.° 72283

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.A. contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

V.M.A. llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB-S.A. E.S.P., y a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare que ostenta la calidad de pensionada de la referida entidad, en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva 1997; que como consecuencia de ello, se ordene a ambas demandadas a suspender inmediatamente el descuento mensual que se viene haciendo de su mesada pensional «código 2202 APORTE 4% JUBILADOS», y que se les condene a la restitución de lo deducido por dicho concepto debidamente indexado, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que las convocadas al proceso desde la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, le han descontado de su mesada pensional el 4%, por concepto de aportes jubilados por el «código 2202», sin que el mismo tengo algún soporte legal o convencional.

Afirmó, que desde el año 2013, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, realizó la conmutación pensional con Positiva Compañía de Seguros S.A.; que esta desde octubre de dicho año, cancela su mesada pensional y hace el descuento por el «código 2202 APORTE 4% JUBILADOS» (fls.2-9).

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB- S.A., E.S.P., se opuso a todo lo pretendido en su contra; en cuanto a los hechos expuestos en el escrito genitor, precisó que no se puede afirmar que la Compañía, se encuentra haciendo el descuento a la mesada pensional de la actora, en la medida en que conmutó la prestación con Positiva Compañía de Seguros S.A., a partir de septiembre de 2013; que según se entiende, el descuento al que se refiere la demandante corresponde al «código de nómina 2202 FONDO DE PRESTACIONES» y que se efectuó previa autorización de su parte; que en contraprestación recibe para sí y su familia servicios médicos, odontológicos, becas y centros vacacionales; que además, la referida deducción tiene soporte legal y extralegal. En su defensa, formuló como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; como de fondo, presentó las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora, actuación de buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de reconocer intereses o indexación, pago, compensación y la genérica (fls.67-85).

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a todo lo solicitado por la demandante; respecto de los supuestos fácticos en los que se soportaron las pretensiones, indicó que el descuento del 4% se realizó inicialmente por la ETB S.A., desde que se reconoció la prestación; que la entidad únicamente actúa como un tercero frente al pago del derecho; que la deducción tiene como sustento la Convención Colectiva de Trabajo -1994; que aquella tiene como finalidad ser un aporte al Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB, cuyo objetivo es generar una serie de beneficios para sus afiliados y que efectivamente entre P.S., y la codemandada se suscribió un contrato de conmutación pensional, en virtud del cual la primera asumió el pasivo pensional de la segunda, cancelando la prestación en la misma forma que venía siendo reconocida. Presentó como medios de defensa: inexistencia del derecho y de la obligación, así como enriquecimiento sin causa e indemnidad (fl.184-190).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) (Cd., fl.276), resolvió:

PRIMERO: SE ORDENA a POSTIVA S.A abstenerse de realizar el descuento de "4% JUBILADOS" que se viene realizando a la pensionada demandante señora V.M.A. sobre la mesada reconocida por la ETB como pensión de jubilación convencional.

SEGUNDO: CONDENAR a la ETB a devolver a la señora V.M.A. los valores descontados con la denominación del "4% JUBILADOS" desde 3 de junio de 2011 y hasta la fecha en que POSITIVA asumió su pasivo pensional, esto es hasta el 31 de julio de 2013 debidamente indexados.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA S.A a devolver los valores descontados a la demandante como "4% JUBILADOS" a partir del 1 de agosto de 2013 y en adelante hasta que se dejen de realizar dichos descuentos debidamente indexados.

CUARTO: CONDENAR A LAS DEMANDADAS A PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL DIA DÉCIMO DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

QUINTO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS Y LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN 10 SALARIOS MÍNIMOS A CARGO LA ETB Y 5 SALARIOS MÍNIMOS A CARGO POSITIVA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) (Cd. fls.306), revocó la sentencia de primer grado al conocer los recursos de apelación propuestos por las demandadas, para en su lugar, absolverlas de todo lo pretendido en su contra, no impuso costas para esa instancia y las de primera las dispuso a cargo de la promotora del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si procedía o no la devolución del descuento «4% de jubilados» a la demandante y; ii) si P.S., debía ser condenada a pagar la restitución de la referida deducción a partir del momento en que asumió el pasivo pensional.

Anunció, que la decisión tendría como soporte los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976 y 163 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que la ETB S.A. E.S.P., aceptó que había efectuado a la demandante los descuentos por ella afirmados; que los mismos tenían como fundamento la ley, las Convenciones Colectivas de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo.

Indicó, que para proferir la sentencia se habían tenido en cuenta todas las pruebas documentales allegadas al plenario, pero especialmente las que reposaban a folios 17-21, 25-26, 34-41, 162-175, 176-186, 136-155, de las cuales se había podido establecer que:

O. dentro del proceso los comprobantes de nómina de junio 2006, un mes de 2007, que no es posible determinar, enero de 2008, diciembre de 2013, enero de 2014, en los que se acredita que se le realizó a la demandante el descuento por concepto de aporte 4% jubilados.

Obra en el expediente, la recopilación de las convenciones colectivas de trabajado 1984, en la que, si bien en el artículo 17 que trata del Fondo para Prestaciones Sociales, se establece que la empresa aportará el 8% de sus productos brutos con destino al mencionado fondo, indicando que los trabajadores aportarán el 4% de su salario con destino al mismo.

Se aportó la Resolución 3873 de 1968, por medio de la cual se establecen normas y procedimientos para la prestación de los servicios médicos para los trabajadores y para los familiares de los trabajadores y para los pensionados.

Obra el Reglamento Interno de Trabajo de 1949, en su artículo 53 consagra que el Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB está establecido para crear una reserva destinada a atender las prestaciones sociales que ahí se indican, estableciéndose en el artículo 54 que estaría formado entre otros, por aportes de la misma empresa, del personal de la empresa, de los jornales de los obreros y del empleado u obrero cuando se retire.

Se aportaron y se revisaron las convenciones de 1992- 1993, 1996-1997 y, el laudo arbitral de 1998, (…) el aporte de jubilados del 4% al que se ha hecho referencia no se encuentra consagrado en las convenciones ni en el reglamento interno de trabajo.

En atención a lo anterior, el Tribunal resaltó que las prerrogativas extralegales «NO POS» brindadas por la ETB S.A. E.S.P., eran reconocidas en virtud del artículo 7º de...

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