SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87588 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87588 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87588
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3761-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3761-2021

Radicación n.° 87588

Acta 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.R.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Se reconoce personería al doctor J.C.C.V., con T.P. 231435 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del folio 32 del cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

G.R.M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas del 3 de agosto de 2011 al 30 de marzo de 2015, que fueron liquidadas y canceladas «entre el 4 de diciembre de 2004 y el 3 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2015», la indexación de lo debido, los reajustes, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de julio de 1940; que la Sociedad Comercial Ltda. no canceló los aportes a seguridad social del 1.° de diciembre de 1985 a 31 de diciembre de 1994, mientras que Proaves S. A. los de los ciclos del 30 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1996, razón por la cual «solicitó autorización al Seguro Social para el pago de los periodos dejados de cancelar por sus empleadores, petición que fue aceptada y ordenado el pago de dichos aportes en mora, mediante Oficio DSF-CIFS-23240.04.02.-346-09 del 14 de septiembre de 2009».

Informó, que el 3 de agosto de 2004 peticionó a la demandada la pensión de vejez. No obstante, pese a que canceló tales periodos, no se dio respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, el 26 de enero de 2011, presentó acción de tutela, la que resolvió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 26 de mayo del mismo año, en la que reconoció la prestación «desde el 3 de agosto de 2001». En consecuencia, la accionada acató el fallo, por Resoluciones n.° VPB 13427 del 16 de febrero de 2015 y n.° GNR 253388 del 20 de agosto de aquella anualidad, en las cuales ordenó el derecho, a partir de la data concedida en sede constitucional.

M., que el 24 de julio de 2015 radicó la reclamación administrativa a fin de que se le otorgaran los intereses moratorios de las mesadas causadas entre el 3 de agosto de 2011 y el 30 de marzo de 2015, sin que obtuviera contestación (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió todos, salvo la no atención a la solicitud del 24 de julio de 2015, porque la resolvió a través de Acto Administrativo n.° GNR 253388 del 20 de agosto de 2015. Precisó, que por «Auto 001922 del 5 de marzo de 2010, [negó] la solicitud de acogerse al Acuerdo 027 de 1993 para conceder la pensión de vejez al señor R.M..

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada, prescripción, compensación y la genérica (f.° 49 a 52, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 76 a 78 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en favor del señor G.R.M. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 4 de septiembre de 2012, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago, conforme a la parte considerativa, hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que ingresó en nómina y se pagó el respectivo retroactivo pensional.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones, tásense como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Envíese el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional por ser adverso a Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 20 de noviembre de 2019 (f.° 31 CD y 37 acta, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria consultada, para en su lugar, declarar probada la excepción de compensación entre lo debido a título de intereses moratorios por Colpensiones al señor G.R.M., en cuantía de $ 103.122.493 y lo debido por el demandante a la entidad demandada Colpensiones en cuantía de $ 226.588.522, conforme a las Resoluciones n.° 16098 del 12 de octubre de 2005, VPB 13427 del 16 de febrero de 2015 y GNR 253388 del 20 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

I. de esta situación a la directora de prestaciones económicas y a la directora de cartera de Colpensiones, a efecto de que sea tenida en cuenta dentro del proceso de cobro coactivo que contra el pensionado se adelante.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de Colpensiones, las que serán tasadas por la a quo. SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que en el expediente se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos:

1. El ISS inicialmente reconoció pensión de vejez al actor, a través de Resolución n.° 16098 del 12 de octubre de 2005 (f.° 54, cuaderno del Juzgado), al considerar que acreditaba los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

2. Dicho acto administrativo fue revocado por Resolución n.° 19595 del 30 de noviembre del 2007, al verificar […] que el derecho pensional se había reconocido en forma errónea por periodos de cotización que no correspondían al afiliado demandante, sino a un homónimo (f.° 54, ibidem), siendo suspendido su pago desde esa calenda, 30 de noviembre del 2007.

3. El ISS, a través de Resolución n.° 7889 de 30 de julio del 2010, retiró definitivamente de nómina de pensionados al demandante y le ordenó el reintegro de los dineros pagados y no debidos en la suma de $221.190.071, compulsando copias del acto administrativo a la dirección jurídica seccional y al departamento financiero del Seguro Social para lo de su competencia. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno quedando en firme, según constancia de ejecutoria del 22 de septiembre del 2010 (f.° 54, ibidem).

4. Posteriormente, Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 233219 del 13 de septiembre del 2013, (f.° 54, ibidem), [negó] la pensión de vejez al actor al considerar que no acreditaba los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión revocada en apelación por Resolución n.° VPN 13427 del 16 de febrero del 2015 (f.° 23 a 27, ibidem), en el sentido de reconocer la prestación de vejez, a partir del 3 de mayo del 2009 en cuantía de $1.024.985 (f.°25, ibidem), considerando el término de prescripción de tres años al haberse efectuado la reclamación el 3 de mayo del 2012 (f.° 23, ibidem), liquidándose un retroactivo de $77.244.202 por mesadas ordinarias y $13.165.026 por adicionales para un total de $90.409.228, menos los descuentos por salud que serían ingresado en nómina de marzo que se paga[ba] en abril del 2015 (f.° 27, ibidem).

En este último acto administrativo se reiteró lo relativo a la pensión de vejez reconocida al actor de forma errada desde Resolución n.° 16098 del 12 de octubre de 2005 y en consecuencia, se le solicit[ó] el reintegro de las mesadas cobradas y no debidas entre el 3 de agosto de 2000 y 30 de agosto de 2007, en $226.588.522, requiriéndolo para que consignara esa suma dentro de los 15 días siguientes, so pena de iniciarse el respectivo cobro coactivo (f.° 25 a 26, ibidem).

5. Por Resolución n.° GNR 253388 del 20 de agosto de 2015 (f.° 29 a 33, ibidem), reconoció el pago de un retroactivo de la pensión en favor del demandante, a partir del 3 de agosto de 2001, estableciendo como mesada inicial $635.432 y liquidando un retroactivo de $76.090.550, por mesadas ordinarias y $12.100.011 por adicionales, por un total de $88.191.561 al 2 de mayo de 2009, menos los descuentos de salud que serían ingresados en nómina de septiembre, que se paga[ban] en octubre de 2005 (f.° 32 vuelta, ibidem), acto administrativo...

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