SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90625 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90625 del 25-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente90625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3672-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3672-2022

Radicación n.º 90625

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE J.D.L. contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa, identificada con el Nit 900616392-1, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos de la escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019, anexa al cuaderno de casación.

ANTECEDENTES


M. de J.D.L., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en lo sucesivo, Protección SA), y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad» de la afiliación en pensión, realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), efectuada en septiembre de 1999 a través de Protección SA, de manera que se tuviera por válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones, al estar viciado «por error de hecho, por el incumplimiento de los deberes legales de información».


Enseguida, pidió que se condenara a Protección SA a autorizar el traslado con la totalidad de los aportes realizados de su cuenta de ahorro individual, para que Colpensiones aceptara dicho acto y a su vez, al activar la afiliación en pensión, se le reconociera la de vejez a partir de la fecha de la última cotización al sistema.


El fundamento fáctico de tales peticiones consistió en que, nació el 25 de agosto de 1959, inició cotizaciones con Cajanal a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, desde el 4 de abril de 1986 hasta el 24 de julio de 1994, y al ISS, a partir del 18 de abril de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1999, por lo que, la realizada al ISS del 1 de septiembre de 1994 al 30 de abril de 1995, la hizo en calidad de trabajadora independiente.

Denunció que, en septiembre de 1999, al afiliarse a Protección SA, contaba con 681 semanas cotizadas al sistema y que, el asesor omitió informarle respecto de las «implicaciones de trasladarse de régimen pensional […], la naturaleza propia del régimen de capitalización», y en cuanto a las ventajas y desventajas que podría presentar en los distintos escenarios comparativos de pensión.


Precisó que, para el momento del traslado, tenía como salario la suma de $3.000.000 y en el año 2015, al solicitar verbalmente información respecto del estimado de su mesada y no obtener respuesta, contrató una asesoría particular que la llevó, en 2016, a peticionar la «nulidad» del traslado ante la AFP, así como la reactivación de su afiliación a Colpensiones; sin recibir respuesta de la primera y siendo negada por la segunda. Igualmente, señaló que el 2 de noviembre de 2016, solicitó la pensión de vejez a Colpensiones.


C., aceptó lo señalado frente a la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado y la solicitud de reincorporación al RPM, sin constarle ninguno de los demás.


Para oponerse a las pretensiones invocadas, argumentó la imposibilidad de aceptar lo peticionado, dado el desconocimiento de las condiciones en que se dio el traslado y la presunción de validez del mismo, siendo necesario acreditar en el transcurso del trámite judicial la existencia de un vicio de consentimiento.


A su vez, excepcionó la prescripción y caducidad, la inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, así como el cobro de lo no debido.


Por su parte, Protección SA se opuso a las pretensiones y reconoció como únicos ciertos los hechos 21 y 24, relacionados con la presentación de la petición de nulidad ante su entidad por parte de la afiliada, para lo cual aclaró que la respuesta emitida no fue de rechazo por falta de competencia sino negativa, no constándole los demás expuestos.


En oposición a la demanda, instauró las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la vinculación de la demandante señora MARÍA DE J.D.L. (sic) a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. (sic) y por ende, su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (sic), en consecuencia se ordena el regreso inmediato a la vinculación sin solución de continuidad al régimen de prima media (sic) administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES A RECIBIR Y RESTABLECER LA AFILIACION (sic) de la demandante señora M. (sic) DE JESUS (sic) DUSSAN LUBETH al régimen de prima media con prestación definida (sic) administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad conforme a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A (sic) a hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora MARIA (sic) DE J.(.D.L., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. (sic), esto es, con los rendimientos que se hubieren causados, y dicha devolución deberá realizarse en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, conforma a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora M. (sic) DE JESUS (sic) DUSSAN LUBETH a imputar dichas semanas cotizadas en la historia de la demandante.


QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA DEMANDANTE MARIA (sic) DE J.(.D.L., en virtud del art 33 de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por el art 9 de 797 de 2003, a partir del RETIRO EFECTIVO DEL SERVICIO, bajo los parámetros del art 34 de la ley 100/93 (sic).


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


[…]


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, revocó la decisión adoptada para en su lugar, absolver de las pretensiones a las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de acotar las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, así como de verificar los presupuestos de la información brindada a partir del caudal probatorio, tuvo por acreditada la omisión en la entrega de la información veraz sobre las consecuencias del traslado a la afiliada, habida cuenta de que se le enseñaron de forma incompleta «las calidades del producto que ofrecía, para el caso de un plan de pensión, sin compararlo con aquel que hubiese podido adquirir la actora en el régimen de prima media, omitiendo los datos que marcan la prestación presente y futura», y no se ofreció proyección pensional alguna, al 2 de noviembre de 1999.


Memoró, conforme con la documental allegada, que, para el año 2005, se brindó por la demandada una reasesoría a la actora, en la cual se le expuso, tanto la proyección de su mesada, como la posibilidad del reintegro al RPM, a lo que la afiliada manifestó por escrito «que no sabía si trasladarse al ISS, quedarse en Protección SA o aplazar su decisión, vivenciando este colegiado que tácitamente, casi que optó por la segunda alternativa, ya que no había prueba que dé cuenta de lo contrario»


En consecuencia, expuso que, aunque se dio por acreditado el yerro cometido, la accionante esperó más de 10 años para solicitar la nulidad por vicio del consentimiento, lo que consideró como improcedente, en el entendido de que si lo que se cuestiona es la falta de información completa y detallada, no podía avalar dicha nulidad, «cuando la aludida información, aunque se dio de manera tardía, no logró variar la voluntad del afiliado frente al traslado de régimen», al punto de que, enterada de lo que ahora expone, permaneció en aquel. Lo anterior, por cuanto no aceptó como excusa que, vencida la década para reincorporarse al RPM, fue que la activa se enteró de la situación, toda vez que, para ese momento contaba «apenas con 45 años, 9 meses y 21 días de edad. Como quiera que su natalicio data del 25 de agosto de 1959, como la folio 2».


Así mismo, resaltó que la «nulidad» que se configura por la inducción del afiliado en error del traslado, que a la postre deviene en la del contrato, «es susceptible ser saneada a través de la ratificación, expresa o tácita, como lo prevé el artículo 1752 del Código Civil, siendo tacita según el artículo 1754 del Código Civil, cuando quiera que se proceda a ejecutar voluntariamente a la obligación contratada», por lo que, ante la aplicación del principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, por el «actuar imprudente o negligente del actor (sic) al no haber aceptado el traslado al Instituto de Seguros Sociales en el año 2005, pese a estar...

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