SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87761 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866115839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87761 del 20-01-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87761
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL219-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL219-2021

Radicación nº 87761

Acta nº 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores L.E.D.C., R.C.B.E., M.A.A.S., L.P.C.T., W.M.R.E., H.D.R.R., y el señor J.A.R.T., quien adujo ser el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, AVIANCA S.A., y CHAPMAN ASOCIADOS.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA», así como, los principios a la «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LA MORALIDAD PROCESAL», LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, al igual que las prerrogativas constitucionales «A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA», los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó el señor J.A.R.T., quien actúa como apoderado judicial de los señores L.E.D.C., R.C.B.E., M.A.A.S., L.P.C.T., W.M.R.E., H.D.R.R., al interior del proceso objeto de censura que promovieron los accionantes en contra de Aerovías del Continente Americano, la Cooperativa de Trabajo Asociado –SERVICOPAVA y Misión Temporal, juicio que por reparto correspondió a la autoridad judicial censurada dentro del expediente identificado con el radicado No. 08001310500520170019000, en el que se pretende el reconocimiento de un contrato realidad, y como consecuencia, el pago de acreencias laborales derivadas de los mismos.

R., que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de varias arbitrariedades en el trámite del proceso, admitió la demanda con ocasión de una orden de tutela; empero, afirmó que Avianca S.A., como parte demandada, y quien recibe notificaciones a través de las oficinas C. y Asociados, se encuentra realizando actuaciones tendientes a impedir la notificación del auto admisorio de la demanda.

Señaló que pese a que Avianca S.A., estaría notificada por conducta concluyente, y que además ha realizado las notificaciones personales, como los citatorios y avisos, de los cuales ha aportado los documentos al operador judicial que acreditan tal proceder, lo cierto es que el Juzgado enjuiciado, en un actuar caprichoso, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, desconoce las notificaciones realizadas.

Reprochó el petente, la determinación del despacho censurado, pues en su criterio, Avianca, a través de la empresa de abogados que los representa, lo que pretende es lograr su notificación después de un año de proferido el auto admisorio de la demanda, a fin de requerir la prescripción de la acción, situación que afecta sus derechos fundamentales, en tanto que la mora es atribuible a la demandada.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, requirió se ordene al Juzgado de conocimiento «proceda a realizar el emplazamiento a la empresa Avianca»; así mismo, se declare que la demora en la notificación a la demandada Avianca, es «atribuible a las practicas equivocadas del despacho»; de igual forma, solicitó conminar a las accionadas a fin de que «se abstengan de realizar prácticas dilatorias como las acá evidenciadas».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019, la S. cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del juicio denunciado, y de indicar que no ha vulnerado las garantías constitucionales de las partes, en el proceso de la referencia, advirtió que el abogado J.A.R.T., carece de legitimación en la causa por activa, en el presente trámite constitucional, en tanto que no acreditó ser el abogado de los demandantes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

De otra parte, Avianca S.A., y C.A., se opusieron a la prosperidad de la acción, tras indicar que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción constitucional en nombre de los demandantes del proceso tutelado.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado J.A.R.T..

Precisó el juez constitucional, que:

(…) el doctor J.A.R.T. carece de legitimación en la causa por activa por carencia del poder para interponer la presenta acción a nombre de los señores L.E.D.C., R.C.B.E., M.A.A.S., L.P.C.T., W.M.R.E., H.D.R.R., [por lo que] se impone declarar improcedente el amparo que se invoca a favor de estas personas.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el señor J.A.R.T. con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 167 a 184, y en virtud del cual cuestionó la sentencia de primer grado, en tanto adujo, que al interior del proceso cuestionado, actuó como apoderado de los demandantes, lo que en su sentir, permite el estudio de fondo de las prerrogativas vulneradas.

Surtido el trámite de rigor en segunda instancia, esta S. al estudiar el asunto objeto de reproche mediante sentencia STL1522-2020 del 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tras advertir que el abogado J.A.R.T. carece de falta de legitimación en la causa para actuar en representación de los accionantes, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a lo anterior, la parte accionante mediante memorial visto a folios 38 a 42 de libro 2 del expediente de tutela, solicitaron la nulidad de lo actuado a fin de que se tramitara la impugnación que en contra de la sentencia de primera instancia había radicado y que no fueron admitidas por el juez constitucional de primer grado. Por tal razón, esta S. a través de auto ATL312-2020 de 11 de marzo de 2020, tras validar la circunstancia antes mencionada, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, ordenando al Tribunal «[que] estudi[e] la concesión de la impugnación presentada por los señores L.E.D.C., R.C.V.E., M.A.A.S., L.P.C.T., W.M.R.E. y H.D.R.R., vista a folios 122 a 131.».

Conforme a lo anotado, mediante auto de fecha 17 de noviembre del año que antecede, el Juez cognoscente del presente asunto constitucional, atendiendo lo dispuesto en proveído anterior, adicionó al auto que concedió la impugnación, esto es, el de fecha 11 de diciembre de 2019, presentada por los señores L.E.D.C., R.C.V.E., M.A.A.S., L.P.C.T., W.M.R.E. y H.D.R., contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2019, para que en segunda instancia constitucional, se estudiara adicionalmente los reparos presentados por la parte accionante en su propio nombre.

Los accionantes discreparon la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folios 161 a 166, solicitando que se realice un estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el escrito primigenio de tutela presentado por el abogado J.A.R.T., quien manifestó actuar en calidad de apoderado, sin acreditar en el trámite constitucional de primera instancia tal mandato.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Al margen de lo colegido, debe esta S. pronunciarse respecto de la impugnación presentada por los accionantes y por el señor J.A.R.T., quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial sin acreditar el mandato dentro del presente trámite constitucional.

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