SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78554 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866521596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78554 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL964-2021
Fecha16 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL964-2021

Radicación n.° 78554

Acta 09

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró F.A.G.M. contra el recurrente y, en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

El demandante demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P. S.A., para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, desde el 28 de marzo de 2014.

En consecuencia, se condene a la administradora a pagarle dicha prestación desde esta data, junto con las mesadas pensionales causadas y que se causen, la sanción de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, las costas del proceso y, lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.

De manera subsidiaria persiguió, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En respaldo de sus pretensiones aseguró que nació el 31 de agosto de 1974, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte «hasta la fecha de presentación de esta demanda» un total de 298,4 semanas, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de julio de 1995 hasta el mes de julio de 2007, que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en agosto de 2007 al vincularse al «Fondo de Pensiones del BBVA» y, después estuvo en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P. S.A., desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2014.

Refirió que sufría de «panuveitis, vasculitis retiniana» en ambos ojos, que mediante evaluación de «28 de 2014», emitida por Mapfre, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 70,65% de origen común, con fecha de estructuración de 20 de septiembre de 2013.

Aseguró que en febrero de 2014 dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones por estar imposibilitado para trabajar, que, del total de semanas pagadas, reportó un total de 41,2 en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez y, 64,4 semanas en los tres años previos a la data en que cesó por completo su capacidad laboral.

Agregó que solicitó a P. S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en comunicación de 28 de enero de 2015, la administradora resolvió negativamente dicha solicitud, con fundamento en que al momento de la estructuración de la invalidez no se encontraba acreditado el requisito de cincuenta semanas de cotización previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (f.os39-50), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que el demandante cotizó un total de 271,1 semanas al Sistema General de Pensiones, que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se hizo efectivo el 1º de diciembre de 2012, que no le constaba la fecha en que la capacidad de trabajar del actor cesó y la contabilización del tiempo aportado que se hacía en torno a este supuesto.

Además, argumentó que el actor tenía 41 semanas reportadas entre el 20 de septiembre de 2010 y 20 de septiembre de 2013, fecha última en que se estructuró la invalidez, por lo que no cumplía con los requisitos del artículo 39, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada.

La llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no replicó su llamamiento, se opuso a los pedimentos del demandante y propuso la excepción «no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común», «no reconocimiento de semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común», buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 15 de febrero de 2017 (f.os145-148), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor F.A.G.M., la pensión de invalidez, a partir del 28 de marzo de 2014, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al actor, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar, el cual al 31 de enero de 2017, ascendía a la suma de $24.298.782.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al pago de la suma adicional para completar el capital necesario a efectos de financiar la prestación de invalidez del señor F.A.G.M..

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A. inclúyase en su liquidación la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2017 (f.os153-154), al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y llamada en garantía, resolvió confirmar la decisión del juez de conocimiento, sin fijar costas en la instancia.

Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que le competía analizar el argumento expuesto por los apelantes según el cual no era posible aplicar la condición más beneficiosa, en razón a que el demandante no acreditaba 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En este propósito, estimó que la invalidez del actor se estructuró el 20 de septiembre de 2013 (f.º15 y 16) por lo que en principio debía aplicarse para el estudio de la prestación el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que era la norma vigente en dicha fecha, la cual establecía como requisitos para obtener la pensión de invalidez el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Aseguró que el señor F.A.G.M. solamente acreditaba el primer requisito, debido a que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70.65% (f.º14 y 15), pero solo cotizó 42 semanas en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2013 (f.º18 a 21).

A renglón seguido estimó que la condición más beneficiosa se daba respecto a la norma inmediatamente anterior a aquella que eliminó las prerrogativas cuya aplicación se pretende, que en este caso correspondía al artículo 39 de la Ley 100 del 1993 en su versión original, de la cual el demandante cumplía con sus previsiones, pues: i) aportó más de 26 semanas en el año inmediatamente previo a la fecha de la estructuración de su invalidez, alcanzando a cotizar 42 semanas entre el 20 septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2013; y ii) acreditó estar cotizando a «29 de diciembre de 2003», fecha en que se dio el tránsito legislativo y entró en vigor la Ley 860 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de casación por la demandada y la llamada en garantía, que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Sin embargo, en providencia CSJ AL448-2018 fue aceptado el desistimiento presentado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por lo que se procede a resolver sobre el recurso presentado y sustentado por la...

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