SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62372 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866523557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62372 del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2747-2021
Fecha10 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 62372

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2747-2021

Radicación n.° 62372

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por L.F.B.M. y P.A.B.B. contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA del mismo departamento, asunto al que se vinculó a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL -CAPERUCITA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, a SEGUROS SURAMERICANA S.A., y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Como argumento de sus peticiones adujeron que incoaron demandas en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad al ICBF, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Que, el trámite de L.B. se adelantó con radicado 2016-00693 y el de P.B. bajo radicado 2015-00454, siendo este último acumulado al primero; que solicitaron amparo de pobreza para efectos de la publicación en prensa y que de «los curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se presentó demorando el proceso de forma injustificada ya que el demandado principal cerró oficinas».

Explicaron que el asunto lo conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), el que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 dictó sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en las contestaciones de las demandas, salvo la referida a la AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las demandantes L.F.B.M. y P.A.B.B. y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo año.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de dinero (…)

CUARTO: Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en precedencia.

QUINTO: consecuente con la excepción declarada se le absuelve de todas las pretensiones al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la llamada en garantía.

Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación con respecto a la solidaridad, por lo que ascendió al tribunal denunciado el que mediante decisión de 28 de septiembre de 2020 confirmó la providencia impugnada «desconociendo así su propio precedente (horizontal) modificando el artículo 34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma…»

Adujeron que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA». Citó los asuntos que pone en comparación.

Aseveraron que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Seguros Suramericana S.A. «resultando ahora que según la última jurisprudencia objeto de esta acción, dicha garantía no tiene ningún objeto y sería un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para que la garantía que cubre pagos derivados de procesos judiciales en materia laboral?».

Afirmaron que existían tres demandadas ejecutivas que le interpuso la Asociación mencionada al ICBF; añadió que de este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas».

Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que solicitaron que se revocara el fallo de 14 de noviembre de 2019 en lo relacionado a que la absolución del ICBF frente a la solidaridad y, el fallo de 28 de septiembre de 2020 que confirmó la anterior, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se declare la solidaridad ICBF en favor de las accionantes y así, «condenar a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora».

Mediante auto de 2 de marzo de 2021 esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Antioquía -S. Laboral aportó copia de la determinación cuestionada.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o...

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