SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82204 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866528785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82204 del 15-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82204
Fecha15 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL636-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL636-2021

Radicación n.° 82204

Acta 04


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELIZABETH CARMONA ECHEVERRI contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth C.E. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. –, para que se declarara la «nulidad del acto jurídico del traslado» del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) de la demandante, realizado por la AFP Protección S.A.; en consecuencia, se condenara a la primera administradora a trasladar a la segunda, los «saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales justo con sus respectivos frutos e intereses y con la diferencia entre el valor de los trasladado por la AFP [...]» y, posteriormente, se ordenara a C. «[…]aceptar el traslado pensional», manteniendo los efectos del régimen de transición.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 2 de julio de 1979, se afilió al Instituto de Seguros Sociales; ii) en el año 1995 se trasladó a la AFP Colmena (Hoy Protección S.A.); iii) al momento de suscribir el formulario con la nueva administradora, el asesor no le brindó la debida asesoría que le permitiera conocer los efectos del cambio de régimen, así como tampoco le realizó proyecciones de su expectativa pensional, ni auscultó sobre sus posibles beneficiaros, iv) en el año 2016 solicitó a las demandadas su interés de trasladarse al RPM administrado por C., sin embargo, estas negaron su petición, debido a que contaba con menos de 10 años para pensionarse (f.° 2 a 11, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones –C.– se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la demandante, la vinculación al RAIS y la solicitud de traslado realizada. De los restantes, dijo que no le constaban, debido a que se refieren a hechos de un tercero.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de caducidad, «inexistencia del derecho reclamado» y la innominada o genérica (f.° 56 a 57, cuaderno del Juzgado).


Protección S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos los relativos a la falta de información por parte de la AFP, pues no medio vicio alguno del consentimiento, así mismo, señaló que no le constaban los referentes a C.. De los restantes indicó que eran ciertos.


En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: genérica, prescripción, «buena fe», compensación, «exoneración de condena en costas», «ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición», «inexistencia de la obligación», «falta de causa para pedir», «falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de PROTECCIÓN S.A.», «inexistencia de fuente de la obligación», «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», «ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados a la actora por parte de esta entidad llamada a juicio» y «afectación a la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado» (f.°71 a 105, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 1° de junio de 2017 (f.° 176 CD a 179, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante ELIZABETH CARMONA ECHEVERRI al régimen de ahorro individual por haber estado viciado el consentimiento al momento de la suscripción del formulario de traslado (29 de septiembre de 1995); consecuente con lo anterior, se dispone que el otrora Fondo de Pensiones Colmena, hoy Protección S.A. traslade a C. la totalidad de los ahorros con sus rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta de la demandante; igualmente se ordena a C. que reciba tales dineros y de continuidad al régimen de prima media a la demandante, sin el derecho de transición.


SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., por decisión del 4 de julio de 2018 (f.° 26CD y 27, cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia adiada a 1° de junio de 2017, emitida frente al conflicto de autos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.


SEGUNDO: En su lugar DISPONER lo siguiente


PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por E.C.E..


SEGUNDO: CONDENAR en costas […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró en primer lugar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de escoger de forma libre y voluntaria el régimen pensional al que desea adherirse el afiliado, pudiendo trasladarse del mismo cada cinco años -siempre y cuando no faltaren menos de diez años para la edad de pensión- salvo que al 1° de abril de 1994 se contare con 15 años de servicios prestados, caso en el cual dicho acto puede realizarse en cualquier tiempo.


Arguyó que, conforme a la jurisprudencia de esta S., la manifestación libre y voluntaria para cambiar de régimen pensional, debe conllevar el conocimiento de los efectos de este, «[…]requisito que no puede entenderse satisfecho con la simple disposición genérica, sino que el usuario haya sido enterado clara y suficientemente sobre las consecuencias que implica el traslado, o sea que en ese contexto debe existir una libertad informada […]».


Por lo anterior, era obligación de la administradora de pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, acreditar que «[…]asesoró amplia y claramente a la persona sobre las consecuencias de la decisión […]», pues de lo contrario se generaría la ineficacia del acto, sin embargo, estas subreglas relacionadas con el deber de información se precisaron solamente en los casos en los cuales se afecte el régimen de transición.


De esta manera, debido a que la demandante no era beneficiaria de tal derecho, no podrá aplicarse la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la carga de la AFP de evidenciar que informó en debida forma a la afiliada sobre los efectos del traslado, debiendo entonces demostrar la señora C.E. el vicio en el consentimiento al momento de suscribir el respectivo formulario.


Bajo esta línea de pensamiento, rememoró el material probatorio existente en el plenario y concluyó que la actora no logró probar la nulidad alegada, por lo que revocó el fallo de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 20 y 21, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 liberal b de la Ley 100 de 1993, trasgresión que conllevó «[…] la falta de aplicación de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993 y 12 del Decreto 720 de 1994 […] infracción que se dio a través de la violación medio de los artículos 167 del Código General del Proceso, que regula la carga de la prueba y el canon 1604 del Código Civil […...

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