SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70318 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866533581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70318 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Marzo 2021
Número de expediente70318
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL999-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL999-2021

Radicación n.° 70318

Acta 006

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. -POSTOBÓN S.A.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta J.C.E.L..

I. ANTECEDENTES

J.C.E. Londoño demandó a G.P.T.S., en adelante P.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 1997 y el 3 de diciembre de 2011, lapso dentro del cual se desempeñó como operario de soldadura, mantenimiento y transportador en el reparto de bebidas, «[…] bajo claras condiciones de subordinación y dependencia con la empresa, cumpliendo horario y jornada de trabajo y recibiendo remuneración».

También solicitó que se declarara que la relación laboral terminó sin justa causa y, como consecuencia, se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad y de servicios; las indemnizaciones por despido injusto, por no pagar salarios y prestaciones a la terminación del contrato y por no consignar año a año el valor de sus cesantías; el reembolso de $660.000 que pagó por concepto de «ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES CÓDIGO 1156285»; y los aportes de pensiones al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la entidad, sucursal dos quebradas, desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2011, fecha en que se terminó sin justa causa su contrato; que realizó de manera continua e ininterrumpida labores como operario de soldadura, mantenimiento de la planta y transportador de productos.

Añadió que la sociedad le hacía suscribir contratos de ejecución de obra y/o prestación de servicios cada 2, 3 o 4 meses, según dispusiera el gerente de turno; y que desde junio de 2005 se ordenó que los trabajadores que utilizaran los estantes con llaves dentro del taller, para guardar ropa o herramienta, debían pagar una suma mensual de arrendamiento, que empezó siendo de $25.000 y terminó en $38.000.

Narró que dentro de las tareas que se le asignaron estaban las de efectuar permanente mantenimiento al parque automotor de la empresa, en lo relacionado con soldadura y mecánica en general; arreglo de kioscos e instalación de los mismos; trabajos de electricidad y reparaciones en cemento; transporte de activos publicitarios tales como carpas, vallas, neveras y otros a las ferias que se realizaban dentro y fuera de la ciudad; reemplazo de conductores de reparto de bebidas, cuando se incapacitaban o no asistían a cumplir con los turnos; transporte a diferentes ciudades de productos, materias primas, elementos publicitarios y desvare de los vehículos de la empresa.

Sostuvo que para ejecutar aquellas labores no sólo asistía de manera personal y directa al taller ubicado dentro de las instalaciones de la agencia de Manizales, de lunes a sábado entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m., con dos horas de almuerzo; sino que debía estar disponible los domingos, a cualquier hora del día o de la noche; que el salario recibido en el año 1997 ascendió a $500.000 y el último que percibió en el año 2011 fue de $1.450.000, el cual era pagado por quincenas vencidas.

Agregó que siempre acató las ordenes e instrucciones verbales o escritas, que recibía de los gerentes o administradores del centro de distribución, entre los que mencionó a F.G., Ó.J.M., M.T.R., É.M., quienes como jefes inmediatos autorizaban las labores a realizar y los desplazamientos a otros lugares, controlaban la entrega de vehículos y todo tipo de materiales, daban los permisos y ejercían vigilancia sobre el cumplimiento de horarios y en general sobre el régimen sancionatorio de los trabajadores.

Finalmente, informó que nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que tuvo que asumir el pago directo de los aportes como trabajador independiente, y tampoco recibió el pago de vacaciones, cesantías y sus intereses, primas y mucho menos las indemnizaciones por despido y moratorias que ahora reclama.

Al contestar la demanda, P.S. se opuso a todas las pretensiones y negó la totalidad de los hechos, argumentando que el actor «[…] inició una relación contractual con la sociedad demandada, enmarcada dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía en el mantenimiento mecánico de los vehículos de propiedad de Gaseosas Posada T.S. y soldadura en vehículos y en otras estructuras».

Explicó que suscribían contratos de prestación de servicios, estableciendo el valor fijo por cada actividad contratada, «[…] según la parte del vehículo, la marca del mismo o si era relacionado con soldadura de vehículos o estructuras», y que el demandante no tenía actividades todos los días, pero había unos en los cuales «[…] desarrollaba una o varias actividades», al cabo de las cuales procedía a facturar.

Insistió en que el demandante gozaba de plena autonomía técnica y administrativa, pues era «[…] quien determinaba con su criterio profesional qué partes del vehículo se reemplazaban o reparaban y qué partes no, qué repuestos se requerían o si era mejor reparar que cambiar», y que cuando no podía realizar una reparación, como por ejemplo rectificar un cilindro o una campana, subcontrataba con terceros ajenos a la empresa. Agregó que el demandante no tenía horarios y que utilizaba sus propias herramientas para efectuar las reparaciones contratadas.

En su defensa formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 20 de mayo del 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por J.C.E.L. en contra de GASEOSAS POSADA T0BON S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existió una única relación laboral dada entre el 23 de octubre del año 1998 y el 28 de noviembre del año 2011.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” y BUENA FE y declarar PROBADA PARCIALMENTE la de “PRESCRIPCIÓN”, esta última por los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones a GASEOSAS POSADA TOBON SA. a pagar a favor del señor J.C.E.L. los siguientes créditos:

$5.814.790,oo por concepto de cesantías.

$213.626,oo por concepto de intereses a las cesantías.

$1.877.259,oo por concepto de prima de servicios.

$938.630,oo por concepto de compensación dineraria de vacaciones. Tal suma la pagará de manera indexada.

$10.660.270,oo por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

$4.855.035,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

$17.853,33 diarios desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones reconocidas en esta sentencia, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones a favor del actor, por todo el tiempo que duró la vinculación del empleado a GASEOSAS POSADA TOBON S.A., es decir, desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 28 de noviembre del año 2011, con el cálculo actuarial correspondiente, y teniendo en cuenta los salarios devengados en cada periodo, así: $422.883,oo para el año 1998; para el año 1999 y hasta el mes de agosto de 2007 sobre un (1) salario mínimo legal vigente mensual para cada anualidad; para...

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