SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66126 del 24-02-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 66126 |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1142-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL1142-2021
Radicación n.° 66126
Acta 7
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide el recurso de casación que LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO– OFICINA DE BONOS PENSIONALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que MARÍA VICTORIA RAMÍREZ POSADA promueve contra la recurrente e ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó a la entidad recurrente en calidad de litisconsorte necesario.
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ANTECEDENTES
La actora solicitó que se declare que cumple los presupuestos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo establecido en el artículo 65 ibidem. En consecuencia, solicitó que se condene a la devolución de saldos y al pago de la indemnización por perjuicios por mora en el cumplimiento de tal obligación, a partir del 10 de septiembre de 2010, o en subsidio, la actualización o corrección monetaria, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que cotizó en el fondo demandado hasta diciembre de 2010; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 57 años, 9 meses y 10 días de edad; que el 13 de septiembre de 2010 reunía 667,57 semanas cotizadas para pensión; que para el 30 de julio de 2010 tenía un capital de $139.733.628, que corresponde a la suma de $53.117.408 por aportes en su cuenta de ahorro individual y $86.616.220 por concepto de bono estimado por el tiempo de cotizaciones efectuadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad emisora, y que el ISS y «La Nación» son contribuyentes.
Explicó que mediante comunicación de 30 de julio de 2010 la administradora accionada reconoció que el capital acumulado era insuficiente para acceder a la pensión mínima de vejez por valor del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, oportunidad en la que también indicó que el bono pensional sólo podría ser pagado el 16 de mayo de 2013, fecha en la cual «tendrá el mínimo de pensión de vejez exigido por el legislador en el artículo 64 de la Ley 100».
Aseveró que el 22 de noviembre de 2010 solicitó la devolución de saldos, la cual fue negada el 7 de diciembre siguiente con fundamento en la aplicación de los Decretos 1748 de 1995 y 1513 de 1998 (f.° 1 a 4).
Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la solicitud que formuló la actora ante esa entidad y negó los demás. Aclaró que la actora se vinculó con la entonces AFP ING Pensiones el 27 de julio de 2000, pero antes cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, «Protección AFP y Porvenir AFP».
Agregó que si bien la accionante al momento de su solicitud tenía 57 años de edad y no reunía el capital necesario para acceder a una pensión mínima, no era posible habilitar el beneficio de devolución de saldos pues según la información suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, «se estima que a la fecha de pago de su bono pensional, 16 de mayo de 2013, la demandante contará con el capital para financiar la pensión mínima de vejez, razón por la cual debe esperar hasta esta fecha para acceder a los recursos del bono pensional», y que por esta misma razón la referida oficina indicó que no era procedente la solicitud de redención anticipada del bono pensional que también formuló. Asimismo, destacó que carece de la potestad de otorgar tales prestaciones, pues siempre se requiere de la autorización del ministerio mencionado.
En su defensa, propuso la excepción previa de «conformación del litis consorte necesario a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», y las de fondo de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.° 29 a 38 y 63 y 64).
En audiencia celebrada el 29 de mayo de 2012, el a quo declaró probada la excepción previa propuesta por la accionada (f.° 80 a 83) e integró al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litis consorte necesario, que presentó escrito de respuesta por fuera de término, por lo que se dio por no contestada la demanda en su caso (f.º 106).
A través de providencia de 21 de septiembre de 2012, el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 121 y 131):
PRIMERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a la redención y pago del bono pensional tipo A, suma que deberá remitir a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – ING Pensiones y Cesantía S.A. a la mayor brevedad posible, debidamente actualizado o capitalizado a la fecha de pago, remitiéndolo a la cuenta que a su nombre tiene la demandante en la administradora de pensiones y cesantías antes indicada. Y consecuentemente condenar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – ING Pensiones y Cesantías S.A. a realizar la devolución de saldos que tenga en la cuenta individual el demandante, que incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional una vez lo remita la entidad antes nombrada. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
TERCERO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. T..
CUARTO. Consúltese la sentencia ante el superior, en caso de no ser apelada (…).
Por apelación de los demandados, mediante fallo de 30 de agosto de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (f.° 10 a 21, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que para la fecha en que la accionante solicitó la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional: (i) tenía 57 años de edad; (ii) no contaba con capacidad de pago para continuar efectuando aportes; (iii) el monto acumulado de cotizaciones ascendía a $53.117.408, más el valor del bono pensional que equivalía a $86.616.220, y (iv) dicho capital era insuficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era pertinente el reconocimiento o no de la devolución de aportes reclamada, así como la redención anticipada del bono pensional en favor de la demandante.
En relación con lo primero, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 2 jul. 2009, rad. 2009-00523 sobre el alcance de la figura de devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad e indicó que conforme a los hechos antes indicados se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de modo que compartía la decisión del a quo en ese aspecto.
Respecto a la redención anticipada del bono pensional, sostuvo que acorde a lo previsto en el numeral 1.º del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5.º del Decreto 1474 de 1998 y los lineamientos fijados en la sentencia CC T-525-2009, que transcribió, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se equivocó al señalar que la actora «presenta imposibilidad de acceder a redimir su bono pensional y optar por la devolución de los aportes de su cuenta de ahorro individual, aduciendo la necesidad de esperar el momento de redención normal del bono (16 de mayo de 2013)», pues ello se oponía a lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que no planteaba restricción o limitante «para materializar las pretensiones».
El recurso extraordinario lo interpuso La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Oficina de Bonos Pensionales, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
Señala que la sentencia impugnada trasgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 13, 60, 63, 64, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, 2.º del Decreto 692 de 1994 y 20 del Decreto 1748 de 1995; y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del artículo 48 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no aplicó los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 13, 60 y 63 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto 692 de 1994, que establecen que uno de los fines principales del sistema general de pensiones es brindar a sus afiliados una cobertura integral respecto a las contingencias como invalidez, vejez y muerte. Agrega que ante la posibilidad...
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