SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00885-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00885-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3515-2021
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00885-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3515-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00885-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ó.L.P.G. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco de las diligencias que se siguieron en su contra por el delito de peculado por apropiación.

En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS, los numerales 2; 3 (En lo que al señor O.L.P.G. refiere); y 6 de la Sentencia (…) de fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veinte», y, como consecuencia de ello, ordenar «DECLARAR LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos relacionados con las ACTAS DE CONCILIACIÓN N° 028 del 11 de septiembre de 1997, la cual dio origen a la resolución 477 del 13 de abril de 1998 de PECULADO POR APROPIACIÓN A LOS DE FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA, con la consecuencia DECLARACIÓN de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN», o subsidiariamente «se declare la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso penal, (incluida) la RESOLUCIÓN DE ACUSACION».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la solución del presente asunto, que la resolución de acusación que se formuló en su contra, tuvo lugar por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, sucesivo y continuado, por sus actividades como apoderado judicial de un grupo de extrabajadores de Foncolpuertos, al suscribir las actas de conciliación No. 28 del 11 de septiembre de 1997, No 57, No. 56 ambas del 25 y 18 de noviembre de 1998 y la No. 158 del 23 de diciembre de la misma anualidad; que en razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto a que lo condenó a título de determinador responsable de los delitos concursales de peculado por apropiación agravado consumado y tentado, entre otras, a 82 meses y 26 días de prisión, pero revocó la condena impuesta a dos de los otros procesados que eran funcionarios públicos.

Señala que «[a]un cuando había pruebas que demostraban la falta de responsabilidad» en los hechos que le fueron endilgados y que se estableció la «AUSENCIA DE DOLO» en la conducta de los otros procesados, es decir, los determinados, por lo que, asegura, no había lugar a calificarlo como «DETERMINADOR DE PECULADO POR APROPIACIÓN», y a lo sumo podía incurrir en «FRAUDE PROCESAL», lo que conllevada la nulidad de la resolución de acusación, la Sala de Casación Penal resolvió, no solo cesar el procedimiento en relación con las conductas de «peculado por apropiación tentado y agravado por la cuantía» con base en las actas de conciliación No. 05 y No 158 del 3 de agosto y 23 de diciembre de 1998; y, lo punibles de «fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, calificación jurídica a la que variaron los hechos relacionados» con el acta de conciliación No. 57 del 25 de noviembre de 1998, sino que dispuso «FIJAR (…) para los delitos de peculado por apropiación que se mantienen vigentes (…) por el acta de conciliación número 028 del 11 de septiembre de 1997 (…); y las actas de conciliación número 005 del 3 de agosto y 56 de 18 de noviembre de 1998, resolución 3149 de 25 de noviembre del mismo año, la pena principal de prisión en una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días de prisión».

Indica que en la anterior determinación se omitió que de manera alguna se solicitó la variación de la calificación jurídica, sino la «DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS», por lo que se le «IMPIDIÓ DEFENDERSE de las acusaciones por FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA a las cuales mutó la ACUSACIÓN», a más que se mantuvo la calidad de determinador, no obstante la ausencia de medios probatorios en cuanto a los determinados (funcionarios de Foncolpuertos), y la relación con las actas de conciliación espurias, circunstancias todas éstas que, asegura, requieren la intervención del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá precisó, que «se ciñe a lo actuado en el proceso penal de la referencia y a lo que en este trámite devenga acreditado, máxime cuando escapa a la competencia de este Juzgado revisar o discutir la legalidad o la validez de lo actuado en segunda instancia y en sede de casación, aspecto que se censura en el libelo tutelar».

b. El Fiscal 397 Delegado de la Unidad Ley 600 de 2000 del Grupo de Fiscales para Foncolpuertos –Cajanal de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital, refirió que con la decisión criticada no se ha lesionado prerrogativa superior alguna, pues fue «motivada, se dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en su argumentación (…)».

c. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló, «que observados los motivos en los que el peticionario sustenta su pretensión, resulta evidente, frente al primero, la manifiesta carencia de fundamento, y respecto del segundo, que lo pretendido es revivir discusiones que fueron materia de las instancias ordinarias del proceso, oportuna y motivadamente resueltas por los funcionarios competentes, en un mismo sentido, lo cual hace que la declaración de justicia este cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada, en relación con lo cual el interesado no consigue demostrar situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional, razón suficiente para advertir la manifiesta improcedencia del amparo deprecado».

d. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP indicó, que «en ningún caso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni los requisitos para que proceda la tutela contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el funcionario judicial que la profirió gozaba de competencia, actuó dentro del procedimiento establecido, no falló sobre normas inaplicables o inexistentes y tenía el apoyo probatorio que le permitió adoptar su decisión; siendo pertinente recordar sobre este aspecto que la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, y menos aún de ser calificada como una vía de hecho».

e. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital adujo, que «se remite a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que cimentaron el proveído de segundo grado, en las que de manera prolija se analizó el disenso expuesto por el apelante de cara a la decisión proferida por el a quo».

f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor P.G. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 18 de noviembre del año pasado por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte[1], que en sede de casación, al...

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