SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00837-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00837-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00837-00
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3472-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC3472-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00837-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.V.P., V.V.I. y CVP & CIA S.A. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicitan, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que «deje sin efectos el auto del 26 de enero de 2021 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia de primera instancia…»; que «corr[a] traslado del escrito de sustentación de la alzada a la contraparte no recurrente» y una vez vencido el término «profiera sentencia de segunda instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.E.G.C. promovió juicio ejecutivo contra CVP & CIA S.A., C.V.P. y M.P.I.C. (q.e.p.d.), hoy V.V., C. y N.B.V.I., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020 en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución por $374.745.410, más los intereses de mora.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación y el 26 de enero de 2021 declaró desierta la misma.

2.3. Indicaron los accionantes que interpusieron la alzada en la audiencia y presentaron los reparos el escrito dentro de los tres días siguientes, por lo que el fallador concedió el recurso y remitió el expediente al a-quem; que el 14 de diciembre de 2020 se admitió la alzada y se corrió traslado a la parte por cinco días, «sin realizar la prevención al apelante de la deserción de la alzada en el caso de no presentar el escrito de sustentación».

2.4. Señalaron que con proveído de 26 de enero de los corrientes se declaró desierto el recurso, pues se surtió en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no se había recibido la sustentación de la alzada; que formularon la reposición argumentando que en los reparos se incluyó la aludida sustentación, por lo que ante la eliminación de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, resultaba una formalidad innecesaria exigir que se presentara el mismo escrito allegado ante el juez de primer grado, pues se desconocía el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

2.5. Refirieron que la aludida determinación se apoyó en precedentes no aplicables para el trámite de la apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020, pues a raíz de la supresión de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso se redujo «ostensiblemente el alcance absoluto y totalizador de la oralidad en segunda instancia a tal extremo que no es fáctible aplicar a rajatabla la deserción del recurso cuando en el plenario se advierte que se sustentó en debida forma el remedio vertical ante el a-quo».

2.6. Sostuvieron que no contaban con otro mecanismo de defensa; que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que no se tuvo en cuenta el principio de la confianza legítima; que al formular la reposición indicaron que no se apreció la nueva realidad procesal que introdujo modificaciones al Código General del Proceso y que se le exigía una formalidad innecesaria.

2.7. Aseveraron que existía un precedente en el 2010 en el que se aceptó que la sustentación de la apelación se presentara en primera instancia; que al eliminarse la audiencia del artículo 327 ídem, «la única posibilidad para aplicar la deserción del recurso de apelación es cuando el apelante no hubiese sustentado, a más tardar, en el traslado que se surte una vez queda ejecutoriado el auto que admite la apelación»; y que el Tribunal acusado al admitir la alzada conoció de los reparos presentados en oportunidad.

2.8. Manifestaron que en el escrito allegado censuraron que se había presentado una indebida liquidación del crédito, acompañando dos archivos de excel para demostrar los errores en los que incurrió el fallador a-quo; y que al no decretarse pruebas en segunda instancia, no era necesario ratificar la sustentación allegada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla indicó que conoció del juicio ejecutivo criticado; que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación, decisión que fue apelada; que el 3 de noviembre de 2020 se allegaron los reparos a la sentencia; que el trámite de la alzada se surtió ante el Tribunal convocado; que las actuaciones que adelantó se dieron dentro de los términos legales, siendo siempre garantes de las prerrogativas fundamentales.

2. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
65 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR