SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00510-00 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00510-00 del 07-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00510-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2479-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2479-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00510-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada por Z.D.H.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

''>1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «inaplique la regla procesal (Art. 14, inciso 3, Decreto 806 de 2020)… y como consecuencia de ello tener por sustentado el recurso de apelación presentado anticipadamente al término indicado en el Art. 14 del Decreto 806/2020, mediante escrito… radicado ante el Juez de primera instancia>».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Z.D.H.C. promovió acción de responsabilidad médica contra la Clínica Colsanitas SA y EPS Sanitas SAS, que fue desestimada con sentencia del 11 de junio de 2021, decisión que apeló la actora.

2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 12 de julio siguiente, admitió la alzada y, además, precisó que debía «observarse», «por las partes y la secretaría, lo dispuesto en el art. 14, inc. 3° del decreto 806… de 2020».

2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 21 de septiembre de 2021, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición la demandante, medio de impugnación que fue desechado con auto del 7 de diciembre siguiente.

''>2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem >cuestionado desconoció que «ante el Juez de primera instancia se cumplió el requisito de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, por lo que, al llegar el expediente al Tribunal, el recurso ya se encontraba debidamente sustentado, [sin que fuese] necesario presentar una segunda sustentación», razón por la cual no resultaba procedente declarar desierto dicho medio de impugnación.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El abogado M.L.U., quien dijo fungir «como apoderado» de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, sin aportar mandato que lo facultara para representarla en esta tramitación, pidió negar el resguardo.

''>2. Clínica Colsanitas SA y EPS Sanitas SAS destacaron que la demandante «no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia…, dentro del término concedido, es decir cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación>», lo que imponía la declaratoria de deserción del recurso.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación.

''>4. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad resaltó que «las actuaciones surtidas en el juicio [criticado] se sustentan en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías legales y constitucionales de las partes>».

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.

3.1. L''>o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 11 de junio de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020>- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

''>Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos>» (negrillas ajenas al texto).

''>Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto...

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