SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80900 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80900 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente80900
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1174-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1174-2021

Radicación n.° 80900

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


José del Carmen Rodríguez Torres llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada. En subsidio, solicitó la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del CST, efectiva a partir del momento en que se comunique la inclusión en nómina; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1957; que ingresó a laborar para la demandada el «27 de noviembre de 1991» mediante un contrato de trabajo a término indefinido, nexo que para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente.


Sostuvo que se afilió a las organizaciones sindicales USO y Adeco y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el «21 de agosto de 2011» cumplió más de 20 años de servicios y como tenía 55 años de edad, satisfizo los requisitos para obtener la pensión de jubilación extralegal.


Afirmó que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 tenía laborados y cotizados más de 15 años de servicios, así como para cuando comenzó a regir la excepción prevista en el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.


Indicó que el «13 de febrero de 2013» le reclamó a la demandada el derecho pretendido, pero mediante comunicación de «5 de marzo de 2013» le fueron negadas la pensión legal y convencional; por último, que la empleadora no ha trasladado el valor actualizado del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestados (f.os 114 a 139).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el promotor del proceso se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido el «27 de noviembre de 1991» y la calidad de trabajador activo, así como la petición elevada y su negativa. Frente a los restantes dijo no ser ciertos.


En su defensa manifestó que el actor al 31 de julio de 2010, según la respuesta dada a la reclamación, tan solo tenía 18 años, 8 meses y 8 días laborados. Precisó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 no podrían existir regímenes pensionales especiales ni exceptuados, salvo las excepciones allí previstas y que para «proteger las expectativas de pensión de esos regímenes especiales el legislador estableció unos límites temporales» para que pudieran pensionarse bajo las condiciones de la convención colectiva, pacto colectivo o laudo, quienes debían consolidar el derecho máximo hasta el 31 de julio de 2010.


Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y todo hecho que pueda tipificar una excepción a su favor (f.os 177 a 198).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de octubre de 2016 negó las pretensiones y condenó en costas al actor (f.os 676 a 678).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 5 de julio de 2017, confirmó la decisión de primer grado (f.o 739 y 730).


El Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver, establecer si el actor tenía derecho a recibir la pensión convencional o, subsidiariamente, la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST.


Con apoyo en el artículo 467 del CST determinó la naturaleza de las convenciones colectivas como acuerdos que suscriben las partes con el fin de regular las relaciones laborales, gozando de un carácter normativo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Así, precisó que su campo de aplicación es más estricto, ya que se reduce a estipular las condiciones de empleo tanto de sus suscriptores, como de quienes se les aplica por extensión. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que tienen la calidad de prueba, razón por la cual las partes tienen el deber de acreditar su existencia y aportarla regularmente al proceso.


Expuso que el actor reclamó la pensión establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, no fue relacionada ni allegada con la demanda inaugural, además de que no se hizo uso de la reforma de la demanda, a fin de aportarla. Puntualizó que el accionante no aportó el referido acuerdo a través de los actos procesales establecidos en la ley, como lo son la demanda y su reforma, según los artículos 25 y 28 del CPTSS.


Explicó que si bien, con posterioridad, el reclamante aportó la aludida convención, no podía ser considerada en el proceso por las siguientes razones:


[…] primero, el accionante no atendió la oportunidad procesal para aportar el referido medio de convicción, segundo, el juzgado una vez la advirtió, no la incorporó como prueba en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, amén que en la diligencia del artículo 77 de la misma norma ya había señalado que la convención representa un medio probatorio que debe ser aportado por el demandante, ello como fundamento para negar la solicitud de librar un oficio al ministerio de trabajo, con el fin de que se allegara al proceso tal convención, decisión que no fue discutida por las partes, por lo tanto allí en ese momento procesal quedó en firme esa decisión.


Concluyó que no podía considerar el pacto convencional obrante en el expediente, en la medida que no fue aportado regularmente al proceso, tal y como con acierto lo determinó el juez de primera instancia.


De otro lado, respecto de la pretensión subsidiaria, esto es, la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST, precisó que en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de la demandada fueron exceptuados del nuevo régimen de seguridad social, razón por la que se les continuó aplicando el régimen anterior a tal disposición, esto es, la ley, la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 y las demás normas internas de la empresa. Puntualizó que lo anterior, además, estaba acorde con el artículo 1° del Decreto 807 de 1994, norma que expresamente previó que la pensión de jubilación legal se regiría por los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST.


Manifestó que según el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, expiraría el 31 de julio de 2010. Entonces, si bien en un principio los trabajadores de Ecopetrol S. A. continuaron amparados por las normas que los regían a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal régimen exceptuado estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo cual los trabajadores que no consolidaron su derecho pensional antes de la mencionada fecha fueron incorporados a la nueva ley de seguridad social.


Encontró que el promotor del proceso al 31 de julio de 2010 contaba con 53 años de edad, conforme a la cédula de ciudadanía, y con un tiempo de servicios a la demandada de «18 años, 11 meses y 9 días de servicios discontinuos», según la certificación laboral. De ahí que, a la fecha de expiración del régimen exceptuado no cumpliera los requisitos del artículo 260 del CST, norma que exigía una edad de 55 años para los hombres y 20 años de servicios continuos o discontinuos.


Finalmente, respecto del argumento según el cual, le es aplicable el artículo 260 del CST más allá del 31 de julio de 2010 por reunir 750 semanas para la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que no le asistía razón en la medida que no era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al momento en que entró en vigor dicho sistema pensional, no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios o cotizaciones, aun contabilizando las pagadas por otros empleadores, según el reporte de cotizaciones.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones en la forma reclamada en la demanda inaugural (f.os 14 a 61 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual presenta oposición la parte demandada.


v)CARGO ÚNICO


Denuncia la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas:


[…] artículo 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4º in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de...

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