SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00465-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866696763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00465-00 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de sentenciaSTC2143-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00465-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2143-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00465-00

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que H.L.C. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2018-00067-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió dejar sin valor las sentencias de ambas instancias que acogieron la demanda reivindicatoria que le entabló C.A.M.L..

En ese pleito el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. mediante fallo de 28 de noviembre de 2019 ordenó a H. restituir el inmueble con folio número 080-90009, quien apeló sin obtener éxito puesto que el superior lo ratificó en veredicto adiado 9 de diciembre de 2020.

El libelista señaló que no se valoraron adecuadamente las pruebas porque, como adujo al contestar la demanda, C.A. no era realmente propietario del predio en vista que el contrato de compraventa en que dijo adquirirlo de manos de su tía N. de la C.L.M. fue simulado y, por ende, resultaba impróspera la acción de dominio fincada en ese título. Añadió que el proceso debió seguir suspendido en virtud de la prejudicialidad derivada de la actuación penal que inició contra los antes nombrados por los presuntos delitos de fraude procesal, abuso de confianza y falsedad ideológica y material en la escritura pública contentiva de dicho negocio.

2. El Tribunal interpelado hizo un relato de la decisión adoptada y explicó que se basó «en las normas legales aplicables a la cuestión problemática».

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, de cara a las dos inconformidades del gestor, pronto se advierte que el resguardo carece de vocación de éxito porque el reproche de fondo relacionado con la apreciación persuasiva no muestra vía de hecho y, el otro, tocante a la suspensión procesal, está desprovisto del presupuesto de subsidiariedad.

2. En lo relacionado a la última crítica mencionada se destaca que H. no instó la parálisis del proceso por prejudicialidad penal ante el juzgador de segunda instancia, pues en sus escritos de reparos concretos y posterior sustentación de la alzada nada dijo sobre el particular (fls. 177 – 180 cno.1 y fls. 28-32 cno. 2), ocasiones en las que se limitó a discutir los elementos axiológicos de la aspiración reivindicatoria.

De este modo, a pesar de que el demandado sí se refirió al punto ante el estrado de Circuito en varias ocasiones, omitió hacerlo en sede de apelación donde el tema cobraba mayor relevancia teniendo en cuenta que por mandato del artículo 162 del Código General del Proceso la suspensión por el motivo invocado solo es viable cuando la contienda «se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia», que no de primera.

En definitiva, es claro que el interesado no agotó todas las posibilidades que tenía a su alcance para ventilar su protesta en la medida que dejó de esgrimirlo ante la autoridad encargada de cerrar el debate en las instancias ordinarias. Por ende, ese silencio impide acoger el ruego en atención al carácter extraordinario y residual de esta senda. Adicionalmente, si se estima que alguno de los pronunciamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. dio vía libre a la suspensión con ocasión de las pesquisas penales a que alude, entonces debió intentar la nulidad sustentada en la tercera causal del artículo 133 ibídem, operante cuando el proceso «se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se adelanta antes de la oportunidad debida».

Luego, desde cualquier perspectiva el auxilio resulta improcedente.

3. De otro lado, en cuanto a la censura cardinal el escrutinio debe centrarse en el veredicto del Tribunal por ser el que definitivamente desató la pugna, pues se tiene dicho que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (CSJ STC9994-2020).

Siendo así, el pronunciamiento de 9 de diciembre...

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