SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02924-00 del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852323706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02924-00 del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02924-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9994-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9994-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02924-00

(Aprobado en sesión de once de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se dirime la tutela que G.A.G.C. le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el liquidatorio n° 2018-00019-01.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretendió dejar sin valor los autos que en ambas instancias resolvieron las objeciones a inventarios y avalúos en la sucesión de G.C.R..

En concreto, se quejó por: i) La inclusión del 10% de las acciones en la sociedad Decora Estilo J Más F S.A.S.; ii) La exclusión de la posesión del apartamento nº 101, del garaje nº 62 y depósito nº 37 de Bogotá; iii) El no reconocimiento de la indexación del pasivo interno incluido por la suma de $17`500.000 que en verdad corresponde a $90`000.000; iv) La no inclusión de la deuda contraída por la actora el 7 de junio de 2013 por $12`000.000 con G.G. durante la vigencia de la sociedad conyugal; y v) Haber excluido la obligación de la promotora con Bancoomeva por $3`481.537.

Indicó que no estaban dados los presupuestos de ley para obrar de la manera compilada, de allí que el juzgado querellado se equivocó al emitir el proveído de 9 de octubre de 2019 y el superior al ratificarlo parcialmente el 28 de abril de 2020, sin tener en cuenta sus argumentaciones sobre cada uno de esas partidas.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro respondió que no cometió alguna irregularidad.

CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la salvaguarda contra providencias judiciales está supeditada a la confluencia de los requisitos generales y específicos ampliamente conocidos. De manera que no cualquier alegación desprovista de los elementos configurativos de una verdadera vía de hecho resulta suficiente para captar la atención superlativa porque «la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio» (STC1296-2020).

En tal medida, adviértase que las críticas de la precursora simplemente reflejan una disparidad de opiniones sobre el desenlace de las «objeciones» en cuestión, pero no un desatino mayúsculo por parte de los iudex reprochados por cuanto la fundamentación de sus determinaciones carece de arbitrariedad. Así, a pesar de que la censura se dirige contra ambas resoluciones el escrutinio en este escenario solamente se restringe a la del ad-quem por tratarse de la definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018).

Efectivamente, el Tribunal decidió de la forma que se le acusa en torno a los cinco (5) puntos resumidos en precedencia, tras cavilar frente a cada uno lo siguiente:

(…) Se propone esta Sala unitaria en primer lugar establecer si el 10% de las acciones equivalentes a 500 acciones de la sociedad denominada Decora Estilo JMASF S.A.S., de presunta propiedad del causante, deben ser excluidas de los inventarios y avalúos, problema jurídico que atendiendo a las particularidades del caso impone develar si la predicada enajenación o cesión de estas a un tercero se hizo acorde con el marco legal pertinente para garantizar la eficacia de dicho negocio (…) En el sub judice, los documentos adosados por el apelante como prueba de la negociación de las acciones son insuficientes para acreditar que la transferencia realizada por G.C.R. de los títulos de su propiedad haya sido efectivamente inscrita en el registro de acciones y consiguientemente surta plenos efectos frente a terceros y de cara a la misma sociedad. Esta línea discursiva conduce a confirmar la decisión que al respecto se adoptó en primera instancia, no porque se debata o desconozca la realidad y eficacia de la transferencia de las acciones, sino porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR