SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00620-00 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873971280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00620-00 del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00620-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2435-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2435-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00620-00

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que M.L.C. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el compulsivo con radicado 2017-00590-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió dejar sin valor las sentencias de ambas instancias dictadas en su contra en el ejecutivo cuestionado, así como el mandamiento de pago librado sin que las obligaciones cumplieran los requisitos de ley.

La Sociedad La Torre V y Cía Ltda. – en calidad de arrendadora – y M.L.C. – como arrendataria– celebraron contrato de alquiler de local comercial a desarrollarse desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2004, en cuya cláusula décimo tercera consignaron que «los contratantes por mutuo acuerdo podrán prorrogarlo por un periodo igual al inicialmente pactado, mediante comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento».

La compañía entabló juicio declarativo ante el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (2016-00607-00) en virtud del cual obtuvo la restitución del bien el 15 de agosto de 2019. Paralelamente, inició ejecutivo ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la capital contra L.C. para cobrarle los cánones de arrendamiento adeudados entre 2013 y 2018, junto a los intereses moratorios. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 se desestimaron las excepciones y se dispuso continuar la ejecución, criterio ratificado por el tribunal en proveído adiado 8 de febrero de 2021.

Señaló la aquí actora que las últimas autoridades incurrieron en vía de hecho porque el contrato terminó en 2004 en vista que las partes no pactaron prórroga automática (tácita) ni manifestaron esa intención en forma expresa como exigía la cláusula transcrita. Añadió que una vez finalizado el término inicial siguió en el inmueble en calidad de poseedora, esto es, sin reconocer dominio ajeno; por ende, el pacto así analizado no servía de título para recaudar las mesadas con posterioridad a la referida anualidad (2004). Dijo, en suma, que se hizo una indebida valoración probatoria porque se dio un alcance que el contrato no tenía.

2. El Tribunal interpelado respondió que el ruego carece de subsidiariedad porque a lo largo del proceso la precursora no discutió el tópico que ahora esgrime, puesto que allá su teoría del caso se limitó a la ocurrencia de la prescripción y en la existencia de un enriquecimiento cambiario. De cualquier modo, «no se enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y debidamente motivado».

Por su parte, el Juzgado implicado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la contienda y defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto, no es palmar la ausencia de residualidad del amparo que refiere la Magistratura querellada, por cuanto, aunque la demandada no se opuso ante el juzgado de primera instancia con asiento en el argumento que trajo en tutela, lo cierto es que sí lo expuso en la apelación y, por ende, resultan superados los requisitos generales de procedencia. En particular, porque la naturaleza de la controversia hacía imperativo revisar – incluso de manera oficiosa – los presupuestos del título ejecutivo por parte del ad-quem.

Por esa línea, agréguese que a pesar de que la censura se enfila contra las determinaciones de ambos grados, solamente es menester profundizar en la del Tribunal por haber sido la que definitivamente dirimió la pugna. Así se ha sostenido con cimiento en que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC9994-2020).

Esclarecido lo anterior y circunscrita la Corte al único reproche de la actora, pronto se advierte que las razones en que se apoyó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para dilucidar ese aspecto están lejos de configurar un desatino susceptible de protección superlativa, pues ratificó la continuidad del coactivo seguido contra la recurrente tras cavilar que:

(…) un contrato tendrá el calificativo de solemne y, por tanto, para su existencia jurídica y probanza procesal requerirá del cumplimiento de ciertas formalidades [como lo puede ser que se documente], cuando la ley prevea esa exigencia; de no ser así, de no haber un supuesto normativo que imponga la condición documental, primará la consensualidad del negocio y la libertad probatoria. En materia comercial, la consensualidad tiene un valor significativo en el tráfico negocial, debido al dinamismo y velocidad en que se ajustan las relaciones con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR