SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00007-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00007-01 del 04-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002021-00007-01
Fecha04 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2116-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2116-2021

R.icación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por G.F.C., en nombre propio y como representante de su hijo J.A.F.G., contra J.F.V.V., J.N.G.P. y la S. Jurisdiccional Disciplinaria de C.. Al trámite fueron vinculados Á.U.P.C. y Alba Lucía Zúñiga Bolaños.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. Frente al abogado J.F.V.V..

2.1.1. El 2 de marzo de 2020, G.F.C. interpuso una queja en contra del abogado J.F.V.V. y el auxiliar de la justicia J.N.G.P. ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria de C., por presuntas irregularidades acaecidas en el juicio ejecutivo 2014-00011-00[1], trámite al cual se le asignó el radicado 2020-00053.

2.1.2. El 1º de julio de 2020, la autoridad judicial demandada dispuso la apertura del proceso disciplinario contra J.F.V.V. y estableció que, el 24 de julio siguiente, se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional[2].

2.1.3. El día dispuesto para la diligencia, el disciplinado no se hizo presente, razón por la cual se le concedieron 3 días para justificar su inasistencia[3]. Posteriormente, con ocasión del memorial enviado por el investigado, el despacho fijó el 22 de septiembre de ese año como nueva fecha para realizar la audiencia[4].

2.1.4. A través de auto del 22 de septiembre de 2020 y ante la nueva inasistencia del abogado, se le concedieron 3 días para justificar su no comparecencia[5]. Debido a la falta de respuesta, mediante edicto del 9 de octubre de 2020, se le citó y emplazó[6].

2.1.5. El 23 de noviembre posterior se le designó un defensor de oficio, para garantizarle el derecho a la defensa[7].

2.1.6. El 15 de diciembre de 2020 se fijó el 8 de marzo de 2021 como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional[8].

2.2. Frente al auxiliar de la justicia J.N.G.P.:

2.2.1. El 3 de abril de 2019, G.F.C. y Alba Lucía Zúñiga interpusieron queja en contra del referido auxiliar ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria de C., por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo 2014-00011-00[9], a la cual se le asignó el radicado 2019-00107-00.

2.2.2. Mediante auto del 9 de mayo de 2019, la demandada, con base en lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, abrió investigación disciplinaria en contra del señor G.P.[10].

2.2.3. El 3 de marzo de 2020, el señor G.F.C. volvió a interponer una queja en contra del citado auxiliar, reiterando las supuestas irregularidades sucedidas en el proceso 2014-00011-00. A este trámite se le asignó el radicado 2020-00059-00.

2.2.4. El 1º de julio de 2020, por tener identidad fáctica, la accionada acumuló la nueva queja a la tramitada bajo el número 2019-00107-00[11].

2.2.5. El 14 de diciembre de 2020 se declaró cerrada la investigación, por haberse recaudado suficiente material probatorio para calificar el mérito de la conducta[12], decisión que se notificó por estado del 21 de enero del año en curso.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «1- …que le ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria de C., adelantar la calificación de pruebas al señor G.P., en su calidad de participe en la producción del documento denominado AVALUO 029/2018. 2- …que en un término perentorio le ordene a la S. Jurisdicción Disciplinaria de C., realizar acciones con las que se logre la unidad procesal, y se haga participe al señor J.N.G.P., como sujeto disciplinable que está bajo su órbita. 3- …que en un término perentorio le ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria de C., realizar las audiencias tomando las medidas correctivas y disciplinarias que están a su alcance para garantizar la materialización de los principios de celeridad y economía ante la injustificada presencia del abogado V.V. en estas, con lo que se prolonga en el tiempo la impunidad».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. J.N.G.P. manifestó que «En el proceso ejecutivo realicé el avaluó cumpliendo los parámetros legales (…) y la parte ejecutada nunca ha aceptado mi avaluó, mismo que desde ya manifiesto está apegado a la verdad respecto a su valor, razón por la cual no fue ni es aceptado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Desconozco los procedimientos internos realizados por la parte demandada EN EL PROCESO EJECUTIVO, pero tengo que manifestar que esta parte ha intentado por todos los medios tumbar este avalúo, dándole largas al proceso y para ello se han valido de cuanto mecanismo dilatorio y contradictor tengan a mano».

Adicionalmente, indicó que fue objeto de un proceso administrativo sancionatorio, por haber realizado dictámenes sin estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, dando como resultado que fuera sancionado pecuniariamente por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 66266 de 2020[13].

2. El magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria de C. afirmó que «todo pareciera indicar el actor aspira a que la Magistratura que actúa en sede de tutela, ordene a este homologo, de la jurisdicción disciplinaria investigar bajo la misma cuerda procesal al perito y el abogado, J.F.V.V., quien vienes siendo sujeto disciplinable al interior del proceso No. 2020-00053».

Sostuvo que el amparo resulta improcedente, «dada la imposibilidad de utilizarla para que se ordene a un juez ordinario realizar actuaciones propias del devenir procesal; tampoco es factible accionar para sustituir mecanismos propios del interior de cada trámite judicial, dentro de las formas y términos señalados por la Ley que regula cada materia». Resaltó que «el señor G.F.C. pretende la fusión de dos trámites que resultan incompatibles dada su regulación pues, una cosa es el proceso disciplinario contra abogado, regido por la Ley 1123 de 2007 y, otra completamente diferente el procedimiento aplicado a los auxiliares de la justicia, que fueron asignados a esta jurisdicción mediante el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y por vía jurisprudencia(l) se ha dicho lo pertinente en materia procedimental es aplicarles la Ley 734 de 2002, régimen de particulares».

De otro lado, esgrimió que «en esta S. se adelantan dos trámites independientes: 1.- El radicado bajo el No. 2020-00053 contra el abogado J.F.V.V., el cual fue repartido el 20 de marzo de 2020 al suscrito Magistrado, tuvo apertura el 1º de julio de ese año y a la fecha se encuentra pendiente de evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el próximo 8 de marzo, a las 10 a.m. 2.- Y el radicado No. 2019-00107 fusionado con el No. 2020-00059 contra el señor J.N.G.P., en calidad de auxiliar de la justicia. En este expediente que también tramita el despacho que regento, se profirió auto de apertura de investigación el 9 de mayo de 2019, etapa procesal que se agotó recaudando las pruebas decretadas, por tanto, el pasado 14 de diciembre de 2020, se dispuso el cierre de investigación; providencia que una vez surta el trámite de notificación será ingresada junto con todo el paginario para evaluar si se profiere pliego de cargos o terminación del procedimiento».

Por último, resaltó que «el trámite de los procesos se ha visto afectado por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura (…) por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia de la COVID-19».

3. No obra en el expediente respuesta de los demás vinculados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, por considerar que no se vislumbran elementos que permitan colegir irregularidades que violenten las garantías constitucionales invocadas. En este sentido, señaló que en los procedimientos disciplinarios «se ha hecho efectivo el principio de publicidad en todas las actuaciones judiciales, se han propiciado las oportunidades para recurrir las providencias emitidas, de acuerdo a su naturaleza, y no se han pretermitido etapas procesales que hubieren violentado el ejercicio del derecho de defensa de los intervinientes».

Frente a la inconformidad del accionante por no tramitarse en un mismo proceso las quejas, el a quo constitucional indicó que «No puede reprocharse el trámite separado e independiente de la...

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