SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00383-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00383-00 del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00383-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2088-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2088-2021

Radicación n° 11001-0203-000-2021-00383-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el resguardo constitucional presentado en nombre de la Organización Terpel S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la citada ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos:

2.1. La accionante manifestó que entregó a la sociedad G.C.S., a título de venta, productos derivados del petróleo, hidrocarburos, combustibles, lubricantes, entre otros, por un valor total de $317’077.761, para lo cual libró las correspondientes facturas electrónicas frente a la referida sociedad, sin que hubiera percibido pago alguno de las obligaciones contenidas en cada una de ellas.

2.2. Indicó que la sociedad G.C.S. «aceptó, dentro de la relación comercial existente, la entrega de las facturas electrónicas, lo cual se acreditó con la suscripción del documento denominado ‘POLÍTICA ENTREGA DE FACTURA ELECTRÓNICA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A-GUSTAVO CHAVARRIAGA S.A.S’», destacando que ninguna se rechazó a través de las herramientas que existen para tal efecto; que para garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por la citada sociedad, su representante legal, el señor G.C.G., «constituyó, el 28 de noviembre de 2014, una garantía real de HIPOTECA ABIERTA CON CUANTÍA INDETERMINADA sobre el inmueble distinguido con matrícula No. 370-228142, por medio de la escritura pública No. 1517 de la notaría 12 de Cali, a favor de […] ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.».

2.3. Señaló que, ante la falta de pago de las facturas, se instauró un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de G.C.S., asunto que le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que:

«las facturas traídas como base de cobro no cumplen con las formalidades exigidas en los artículos 621, 774 del código de comercio, ley 1231 de 2008 y la normativa especial al tratarse de facturas electrónicas, el decreto 1349 de 2019, especialmente la contenida en el artículo 2.2.2.53.13 de la referida disposición que regula el cobro de la obligación al adquirente/pagador, pues no se trajo los títulos de cobro expedidos por el registro que contengan la anotación de que los títulos efectivamente se encuentran para cobro.

«Aunado a lo anterior, pese a que la entidad demandante hace referencia al respecto en el numeral 2 del libelo introductorio, tampoco se aporta el documento en el cual la sociedad G.C.S. acepta dentro de la relación comercial con la entidad demandante, la entrega de la facturación electrónica.

«De otra parte se advierte que las facturas no cuentan con el requisito de aceptación previsto en el art. 2.2.2.53.5 del decreto 1349 de 2016.

«Lo anterior, habida cuenta que las facturas no cuentan con firma electrónica o digital de quien recibió o en su defecto a fin de tener como cumplida la aceptación tácita, prueba de la remisión de la misma a la entidad demandada, así como la manifestación del emisor bajo la gravedad del juramento de su consumación, o la constancia de registro en los términos establecidos en el precepto legal citado en antecedencia.

«Con lo que viene de verse que los títulos valores allegados no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles al no cumplir con los requisitos para adelantar su ejecución, por lo cual el juzgado negará el mandamiento de pago solicitado, como se dijo de manera inicial».

2.4. El 17 de septiembre de 2019 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago y, por proveído del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali decidió no reponerlo y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad el 25 de febrero de 2020, que confirmó lo decidido por el a quo.

2.5. Advirtió que las facturas electrónicas emitidas cumplían con los requisitos descritos en el artículo 617 de Estatuto Tributario, con las exigencias de los artículos 621, 774 y siguientes del Código de Comercio y, especialmente, con las disposiciones del Decreto 2242 de 2015, para ser tenidas como tal.

2.6. Expuso que, «en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1753 de 2015, respecto al Registro de Facturas Electrónicas, El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 2215 de 2017, mediante la cual se expidió el Manual de Funcionamiento de Administrador del Registro de Facturas Electrónicas (REFEL). Los artículos 25 y 26 de la citada resolución ordenaron la inscripción de la factura para su cobro y la expedición del ‘Título de Cobro’, a solicitud del emisor o tenedor inscrito en el nombrado Registro, a efectos de que la factura constituya título ejecutivo»; sin embargo, indicó que estaba en «imposibilidad absoluta de realizar el citado registro y la solicitud de título de cobro, comoquiera que la plataforma electrónica REFEL NO HA SIDO CREADA» y, en esa medida, resaltó que «NO puede cumplir con la carga que injustamente le ha sido exigida por los jueces en primera y segunda instancia […]».

2.7. Adujo que la interposición del amparo se realiza en un término razonable, en consideración al impacto mundial que causó la pandemia del Covid-19, que «permeó todas y cada una de las actividades que el ser humando (sic) desarrollaba, y desarrolla, en especial la prestación del servicio de justicia, que tuviera que ser suspendido durante un término bastante amplio, y cuya iniciación se diera a través del ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020».

3. Conforme a lo relatado, solicitó «1. Que se REVOQUE el auto de fecha 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali y el auto de fecha 25 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. 2. Que se le ordene al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali proferir mandamiento de pago dentro del proceso con radicado 76001310301920190015000».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, afirmó que «frente a las pretensiones invocadas, encuentra (…) necesario sean revisados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, específicamente el de inmediatez, en tanto se advierte la inexistencia de un nexo causal entre la decisión reprochada que data del 10 de septiembre de 2019 y los derechos fundamentales hoy alegados, pues se desnaturaliza...

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